Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00207-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9904-2024 Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00207-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la cual se negó el amparo reclamado por Pablo Daniel Guevara Jordán, quien dijo actuar como apoderado de la sociedad Inversiones Velasa S.A.S., contra los Juzgados Doce Civil Municipal de Oralidad y Octavo Civil del Circuito, ambos de esa ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 76001-4003-012-2023-00402-00. I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su prohijado de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Dentro del proceso ejecutivo instaurado por la señora Cirlady Gómez Zúñiga, y otros, en contra de la sociedad Inversiones Velasa S.A.S.[footnoteRef:1], el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Cali profirió mandamiento de pago el 19 de mayo de 2023[footnoteRef:2]. [1: Archivo «005Demanda».] [2: Archivo «008AutoMandamientoPago».] 2.2.
Tras agotarse el trámite correspondiente, el 7 de diciembre de 2023 se profirió sentencia en la cual se declararon no probadas las excepciones presentadas por el extremo pasivo y se resolvió seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:3]. [3: Archivo «061ActaAudiencia373».] 2.3. Contra tal determinación, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación. El cual fue concedido en el efecto devolutivo. 2.4.
El accionante adujo que, transcurridos varios meses, el despacho no había remitido el expediente al superior jerárquico para que resolviera la alzada. Situación anómala que condujo a que, en memorial del 28 de febrero de 2024[footnoteRef:4], solicitara información del estado actual del recurso vertical. Petición que, a su turno, tampoco ha sido resuelta. [4: Archivo «067ConstanciaMemorial».] 2.5.
Aseveró que, para su sorpresa, el despacho Doce Civil Municipal de Cali remitió las diligencias sin dejar constancia de ello en el expediente virtual. Por lo que no tuvo conocimiento de que, el 7 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali admitió la apelación y le corrió el término correspondiente para sustentar el recurso. 2.6.
Ante el silencio de la ejecutada, el 17 de mayo de 2024, el superior jerárquico resolvió declarar desierto el remedio vertical[footnoteRef:5]. El tutelante afirmó, no obstante, que « revisando los estados electrónicos del despacho, no hay publicación de algún estado con fecha del 17 de mayo de 2024, únicamente llegan las publicaciones hasta el 10 de mayo de 2024 ». [5: Archivo «] 2.7.
De conformidad con lo expuesto, reprochó que los derechos de su prohijada se han visto afectados comoquiera que, por un lado, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali ha omitido otorgarle información sobre el recurso de alzada, « remitiendo copia del acta de reparto o del auto mediante el cual se remite el recurso y la asignación dada al despacho de conocimiento ».
Por otra parte, alegó que la transgresión a la garantía fundamental al debido proceso ocurrió por parte del mentado despacho al no haber incluido « en el expediente digital las actuaciones desplegadas, lo cual impide el pleno conocimiento del funcionamiento del aparato jurisdiccional; actuó en silencio y vulneró derechos fundamentales ». 3.
Deprecó que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali que anule el auto no. 41 del 7 de mayo de 2024. Y, en consecuencia, que disponga nuevamente admitir el recurso de apelación. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.- El Juzgado Doce Civil Municipal de Cali aseveró que el actor pretende revivir los términos que dejó fenecer en segunda instancia ante su falta de cuidado.
Indicó que el accionante erró al no revisar los estados en la plataforma de la Rama Judicial. 2.- Jorge Fernández Mayorga indicó que el abogado pasó por alto el registro que se tiene del proceso en las páginas de la Rama judicial. De manera que no le hizo el seguimiento adecuado y, por lo tanto, dejó vencer los términos para la sustentación de la alzada. 3.- El Juez Octavo Civil del Circuito de Cali señaló que la narrativa realizada por el apoderado judicial permite indicar que no hizo la correcta vigilancia del proceso a través de la página web de consulta de procesos; así como tampoco utilizó las herramientas alojadas en dicho portal.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo. Destacó que, frente a las gestiones de remisión del expediente al superior jerárquico, la ley procesal no consagra que deban ser notificadas a los interesados o puestas en conocimiento en el portal web de la Rama Judicial. Por el contrario, apuntaló que son las partes quienes deben consultar el acta de reparto correspondiente que obra en el expediente digital, o realizar la búsqueda en el sistema de consulta de procesos.
Y, en cuanto a la actuación del juzgado del circuito, afirmó que las decisiones proferidas sí fueron notificadas en debida forma. IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante. Sostuvo que la Magistratura fundó su providencia en documentos que el apoderado desconoce. Y, así mismo, censuró que se hubieran realizado afirmaciones sobre un expediente sobre el que la parte accionante no tiene acceso.
Añadió que se exoneró de responsabilidad al Juez Doce Civil Municipal de Cali en cuanto a la obligación que le asiste de dar respuesta a cualquier ciudadano que requiera información sobre un trámite. V. CONSIDERACIONES. 1. La sentencia recurrida habrá de ser confirmada ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado accionante.
Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud… ».
Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:6] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [6: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:7].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ STP2343-2023). [7: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.
Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC10721-2023- concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.
Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el impulsor allegó un poder[footnoteRef:8], otorgado por la representante legal de la sociedad Inversiones Velasa S.A.S., para que en su nombre se instaurara la tutela. No obstante, aunque en dicho mandato se indican las autoridades convocadas y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se especifica de manera clara el proceso fustigado.
Aunado a ello, no se delimita la actuación u omisión censurada. Tan solo se indica que se faculta al actor para que « represente [sus] intereses e inicie el respectivo trámite constitucional ante su despacho judicial por la vulneración a los derechos fundamentales de debido proceso y de petición, por los accionados ». Sin embargo, no se determina concretamente contra qué actuación se presentará el reclamo.
Así como tampoco se precisaron las partes involucradas en el litigio. Por tanto, no es posible atribuir al mentado mandato el carácter de especial. [8: Archivo «004Poder».] Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, es inviable analizar el fondo del asunto.
Ello por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone declarar la improcedencia del auxilio. 5. Por último, aun cuando se pasaran tales falencias por alto, lo cierto es que en todo caso Pablo Daniel Guevara Jordán no estaría legitimado para interponer el amparo constitucional, dado que cuenta con una licencia temporal para ejercer la abogacía. Al respecto, esta Sala ha destacado en pretéritas oportunidades que únicamente los abogados titulados con tarjeta profesional vigente pueden representar a terceros para impetrar la acción de tutela.
En contraste, la licencia temporal solo faculta al apoderado para el ejercicio de la profesión en los específicos casos determinados en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971. No encontrándose, dentro de aquel listado, esta acción constitucional. Al respecto, se ha sostenido que: « la licencia temporal únicamente le permite ejercer la profesión de abogado con respecto a los asuntos señalados en el art. 31 del Decreto 196 de 1971, dentro de los cuales obviamente no se encuentra la acción de tutela.
Tal situación impone concluir, que aquélla carece de legitimación para promover la presente acción, habida cuenta que quien ejerza como apoderado judicial en las acciones de tutela tiene que tener la condición de abogado». (sen. 23 ag. 2001, exp. 00032; STC, 31 ag. 2005, rad. 00483-01, reiterada en STC7347-2020, STC1689-2022 y STC4563-2023). 6.
Por tanto, la providencia de primer grado será confirmada, pero por las razones expuestas en precedencia. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11