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STC9903-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00111-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9903-2021 Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00111-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por el representante legal de la sociedad Vega Energy S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Alcaldía de Pereira y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2019-00036. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El 19 de marzo de 2019, el juzgado accionado libró mandamiento de pago a favor del banco BBVA COLOMBIA S.A. y en contra de VEGA ENERGY S.A.S., en el proceso ejecutivo con radicado No. 2019-00036[footnoteRef:1].

En proveído del mismo día se decretó el embargo «de los remanentes y/o bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, respecto de los aquí demandados, dentro de los siguientes procesos (…) 2012-290-6-13691 (…) 2015-290-6-23826»[footnoteRef:2]. [1: Folios 41-44, archivo “01CPrincipal” del expediente digital.] [2: Folio 3, archivo “01CMedidas” del expediente digital.] 2.2.

El 4 de septiembre siguiente, la Alcaldía de Pereira manifestó al juez cognoscente «que a nombre del sujeto pasivo de impuesto predial VEGA ENERGY S.A.S. (…) se encuentra vigente un proceso administrativo de Cobro Coactivo adelantado por el Municipio de Pereira y como consecuencia medidas cautelar de embargo inscritas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, registrada sobre el bien inmueble identificado con matricula (sic) inmobiliaria No. 290-4904 (…) sin embargo el proceso aún está pendiente de secuestro y remate; por lo tanto este despacho se acoge a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 465 y en el inciso 1 del artículo 466 del Código General del Proceso (…).

En consecuencia, este Despacho pone a su disposición el bien inmueble para que en el proceso citado en la referencia a órdenes de su Despacho se continúa con el proceso hasta el remate de los mencionados bienes»[footnoteRef:3]. [3: Ibidem., 43 y 44.] 2.3. El 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales decretó el embargo del inmueble 290-4904[footnoteRef:4] y, el 10 de febrero de 2020, ordenó seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:5].

El 27 de febrero siguiente se aprobó la liquidación del crédito presentado por la parte ejecutante[footnoteRef:6]. [4: Ibidem., 61.] [5: Folios 64-67, archivo “01CPrincipal” del expediente digital.] [6: Ibidem., 75] 2.4. El actor cuestionó la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que «El juzgado no contaba con la potestad para embargar dicho bien, pese a que la Alcaldía de Pereira se haya acogido a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 465 y el inciso 1 del artículo 466 del C.G.P, pues este decretó medidas cautelares sobre el remanente de los bienes, mas no sobre la totalidad del mismo». 3.

Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que «Se ordene el desembargo del bien inmueble con matrícula 290-4904 ubicado en las manzanas 135 y 183 de la Ciudad de Pereira». II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales dijo que «el accionante incurre en error al indicar que este despacho no podía embargar el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 290-4904 bajo el argumento según el cual ‘no contaba con la potestad para embargar dicho bien, pese a que la Alcaldía de Pereira se haya acogido a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 465 y el inciso 1 del artículo 466 del C.G.P., pues este decretó medidas cautelares sobre el remanente de los bienes, mas no sobre la totalidad del mismo’; lo anterior se afirma en el entendido que en el proceso que convoca su atención se decretaron dos medidas cautelares diferentes, esto es: 1. el embargo de unos remanentes respecto de un proceso de jurisdicción coactiva que adelanta el Municipio de Pereira, y 2.

El embargo del inmueble 290-4904. (…) Es de resaltar que las providencias precitadas gozan de firmeza por cuanto, contra dichas decisiones, no se interpuso recurso alguno». Aseguró que «el demandado no constituyó apoderado para ejercer el derecho de defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo en su contra, a pesar de haber sido notificado de la demanda, ni ha expuesto ante este Despacho los alegatos que menciona en la acción de tutela, dentro del proceso, siendo esta la senda natural que el legislador puso a su alcance para discutir las decisiones que se emiten al interior de una causa civil».

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo, debido a que no se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez requeridos. 2. La apoderada judicial del Banco BBVA COLOMBIA S.A., luego de hacer un recuento de los hechos, manifestó que «ninguna conculcación a los derechos superiores de VEGA ENERGY S.A.S., se ha producido por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, pues no se trató de un embargo de remanentes, sino que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, en efecto, decretó el embargo del inmueble, tal y como se encuentra consignado en la anotación No. 13 del certificado de tradición que reposa en el plenario».

Indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad exigido en la acción de tutela, como quiera que, «si se consideraba por la demandada que se había presentado alguna irregularidad en el decreto de las medidas cautelares, ha debido ponerla en conocimiento del despacho, pero no esperar hasta que se estuviera ad portas de la diligencia de remate del inmueble».

Tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, ya que, «desde la notificación del mandamiento de pago, la cual aconteció el 17 de enero de 2020, y hasta la fecha, han transcurrido quince meses, en los cuales la demandada ha tenido acceso al expediente y si consideraba que existía alguna irregularidad en punto del decreto de las medidas cautelares, ha debido obrar en consonancia, advirtiendo de ello al despacho». 3.

La Secretaría de Hacienda del municipio de Pereira solicitó su desvinculación del presente amparo, por considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que, «aun cuando la cuestión discutida es de evidente relevancia constitucional, ya que plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, lo cierto es que el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance e incumplió el requisito de la inmediatez».

En este sentido, señaló que «el tutelante no interpuso los recursos de reposición y apelación frente al auto por medio del cual se decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº290-4904, pese a ser procedente, conforme lo previsto en los artículos 318 y 321 del C. G. del P (…)». Argumentó que, «desde el proferimiento del auto rebatido -30 de septiembre de 2019- hasta la presentación de la demanda de tutela -18 de junio de 2021- trascurrió un lapso de más de un (1) año y ocho (8) meses, término que resulta a todas luces irrazonable y desproporcionado; sin que se vislumbre, ni mucho menos se hubiese alegado, alguna circunstancia particular que explicara la tardanza por parte del querellante en acudir a la jurisdicción constitucional, lo que desvirtúa el carácter urgente e inmediato del amparo deprecado».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el apoderado de la accionante, quien resaltó que cuando «se trata de la aplicación de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre un bien inmueble dentro un proceso ejecutivo, por lo cual dichas actuaciones no fueron notificadas a la parte demandada hasta que se llevó a cabo la materialización de las mismas, pues de lo contrario, perderían su carácter de previas (…)», por tanto, la «acción de tutela promovida por el señor John Jairo Vega está llamada a prosperar toda vez que, de conformidad con lo manifestado previamente a la sala, el actor desconocía la providencia recurrida toda vez que aún no había sido notificada con el fin de conservar el carácter previo de la medida cautelar».

V. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, la actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada el desembargo del bien inmueble con matrícula 290-4904, ubicado en las manzanas 135 y 183, de Pereira, toda vez que no «contaba con la potestad para embargar dicho bien». 2.

Pronto advierte esta Sala que la determinación cuestionada habrá de ser confirmada, en cuanto negó la salvaguarda invocada, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse. 3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada, en razón a que entre el momento en que fue notificado el mandamiento de pago del compulsivo de radicado No. 2019-00036, fecha en la cual la ejecutada -aquí accionante- pudo conocer la existencia del proceso y de la medida cautelar[footnoteRef:7] que hoy ataca -17 de enero de 2020[footnoteRef:8]- y el de interposición del presente amparo -18 de junio de 2021-, transcurrieron más de 6 meses. [7: Materializada el 2 de diciembre de 2019, anotación 13 del folio de matrícula inmobiliaria.] [8: Según constancia secretarial del 10 de febrero de 2020, la notificación del mandamiento de pago se surtió el 17 de enero de 2020.

Ibidem., 62-64.] Además, no se avizora ningún hecho que permita justificar la inactividad de la actora constitucional para formular la presente acción, en tanto no da cuenta de ninguna situación específica que le haya impedido reclamar oportunamente, por la vía constitucional, los yerros que endilga a la actuación judicial de la referencia. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.

Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01) (Se subraya). 4. Por otro lado, es imperioso resaltar que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la salvaguarda, como quiera que no se advierte que la impugnante hubiera radicado ante el Juzgado de conocimiento solicitud de desembargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-4904 propuesta mediante este mecanismo excepcional.

Al respecto, ha manifestado la Corte que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas».

(CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta. 5.

Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo, por las razones aquí esbozadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9