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STC9902-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00679-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9902-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00679-01 (Aprobado en Sala de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 26 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Javier Rodrigo y Andrés Mauricio Báez Quintero instauraron contra el Juzgado Doce de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 11001-40-03-016-2019-01080 y 2024-00580.

ANTECEDENTES 1.- Los tutelante, a través de apoderada, reclamaron la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado convocado «proferir una decisión ajustada a derecho y acorde a los argumentos que refieren el recurso encomendado para su decisión [queja]». Del dossier se extrae que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, en la sucesión n.° 2019 01080, el 23 de septiembre de 2020, aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del causante Luis Rodrigo Báez Moreno, que comprendía la liquidación de la sociedad conyugal conformada por este y Sonia Lucia Navarrete Sarmiento, adjudicando el 50% del bien social, y la liquidación de la sucesión intestada, adjudicando el 50% restante del haber social (cesantías) a prorrata entre los herederos Javier Rodrigo y Andrés Mauricio Báez Quintero (hijos del fallecido).

Luego, 1) Ordenó por segunda vez entregar a Sonia Lucia los títulos judiciales por valor de $28.993.606, mediante la modalidad de “abono a cuenta bancaria”; 2) Advertir a la parte demandada que del título judicial el Banco Agrario descontaba de manera automática el valor de la comisión e IVA; y, 3) No tener en cuenta el embargo de remanentes decretado y comunicado por el Juzgado Treinta y Cinco de Familia capitalino, a través de oficio n°. 261, en el proceso de rescisión del trabajo de partición n.° 11001-31-10-035-2023-00026-00, ya que la petición no cumplía los requisitos del artículo 466 del Código General del Proceso, pues el juicio culminó con sentencia de adjudicación (11 mar. 2024).

Posteriormente; mantuvo incólume los numerales 1° y 3° de dicha resolución y negó la alzada (2 jul.); vía reposición, refrendó el último pronunciamiento y concedió el recurso subsidiario de queja (29 jul.); empero, el Juzgado Doce de Familia del Circuito de esta sede «declaró bien denegada la concesión del recurso de apelación…» (2 may. 2025).

Afirmaron los actores que con la última determinación se incurrió en vía de hecho, porque el iudex sostuvo que «por tratarse de un fallo proferido el 23 de septiembre del 2020, ya se enc[o]ntra[ba] en firme (…)», pasando por alto que se le informó, del error al que los apoderados que elaboraron el trabajo de partición los indujeron para que aceptaran el monto que se les asignó, y por «defecto fáctico en que incurrió (…) al no haber ejercido el control de legalidad [previamente a aprobar el trabajo de partición] ni [haber dado] (…) aplicación al art. 509 numeral 5 del C.G.P.; [dando] prevale[n]ci[a a] la voluntad de los apoderados frente a la ley, cuando los autos ilegales no atan al juez ni a las partes», al paso que con la entrega de los títulos se configuró un «enriquecimiento sin justa causa a favor de la cónyuge sobreviviente en detrimento patrimonial de ellos».

Además, sustentó dicha providencia en «la ausencia de aplicación al art. 309 del C.G.P.», a más que se abstuvo de tener en cuenta el embargo de los «títulos » dispuesto por el Juzgado Treinta y Cinco de Familia confundiéndolos con remanentes, y que «los autos mediante [los] cual[es] se impartía la orden de entrega de los dineros a la cónyuge sobreviviente [no quedaron ejecutoriados, porque], siempre fueron recurridos», transgrediendo así su garantía a tener un «debido proceso». 2.- El Juzgado Doce de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la sucesión n.° 2019-01080, que luego conoció bajo el consecutivo n.° 2024-00580 y, remitió a los argumentos del proveído recriminado, cuya legalidad defendió, oponiéndose al amparo.

El Dieciséis Civil Municipal de este lugar dio cuenta de lo tramitado en la causa n.° 2019-01080, se atuvo a las reflexiones vertidas en las decisiones que adoptó, que enfatizó, se soportaron en las normas aplicables al caso y a la realidad del pleito; destacó que la « acción de tutela está dirigida en contra de la decisión del Juzgado Doce de Familia».

El Treinta y Cinco de Familia narró el trámite adelantado en la demanda de rescisión al trabajo de partición del causante Luis Rodrigo Báez Moreno, promovida por los tutelantes contra Sonia Lucia Navarrete Sarmiento (rad. 11001-31-10-035-2023-00026-00) y, resaltó que el «ruego constitucional no se erige por acciones u omisiones de este Despacho».

El Banco Agrario de Colombia S.A. y Bancolombia S.A. pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no se les atribuye vulneración alguna. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque la determinación emitida por el Juzgado Doce de Familia de esta localidad, el 2 de mayo pasado, «no es arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico». 4.- Los accionantes impugnaron reiterando los argumentos del escrito genitor, precisando que al no haberse dado valor probatorio a los dos registros de matrimonio de la cónyuge sobreviviente Sonia Lucía, se permitió que «obtuviera provecho de dos liquidaciones de dos sociedades conyugales en forma paralela como es la constituida con (…) Miguel Ángel Prieto González y con (…) Luis Rodrigo Baez Moreno (…), que desvirtuaba el monto de sus gananciales por el término del matrimonio con el causante desde el 27 de marzo del 2017 al 09 de abril del 2019 fecha en que falleció, al obtener un monto que no le correspondía por no haber sido siempre su cónyuge y haber tenido con anterioridad una sociedad conyugal con (…) Miguel Ángel Prieto González».

CONSIDERACIONES 1.- En el sub judice, se anticipa la infirmación parcial del veredicto de primer grado, por las siguientes razones: 1.1.- La salvaguarda debe concederse porque el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá incurrió en desafuero que amerita la injerencia constitucional. Ello, porque al tener por bien denegada la apelación contra la resolución de 11 de marzo de 2024, que en su numeral 3° « [N]o t[uvo] en cuenta el embargo de remanentes decretado y comunicado por el Juzgado 35 de Familia de esta ciudad, mediante el oficio No. 261, dentro del proceso con radicado No. 11001-31-10-035-2023-00026-00…» ( 2 may. 2025 ), desconoció el numeral 8° del artículo 323 del Código General del Proceso.

Para resolver el recurso de queja explicó, que en el auto de 11 de marzo de 2024 no se negó el decreto de una medida cautelar, sino que el juzgador se abstuvo de acatar la orden de embargo que dictó el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá en la lid n.° 2023-00026 y no el Juzgado Dieciséis Civil Municipal, de modo que resultó acertado haberse negado la alzada de cara a la mencionado causal, según la cual, es apelable el auto que «resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla», habida cuenta que «el a quo no adoptó decisión alguna respecto de la solicitud de una medida cautelar».

Reflexión que tuvo un alcance contrario a la literalidad y contenido del aludido precepto, pues al decidir no tener en cuenta la medida preventiva, claramente estaba resolviendo sobre una cautela, sin importar el sentido de la determinación; supuesto que se adecúa en el motivo de apelación previsto en el ordenamiento jurídico, sin que el hecho de que el gravamen hubiese sido decretado por una judicatura diferente, le reste la oportunidad de acceder a la segunda instancia, porque donde el legislador no distingue, no le es dado hacerlo al intérprete.

Así las cosas, a lo que debió proceder, fue a conceder la apelación, por constituir la disposición emitida en el numeral 3° del interlocutorio de 11 de marzo de 2024, una determinación que taxativamente es susceptible del recurso vertical, en virtud del motivo de impugnación previsto en el numeral 8° de la norma 321 del Código General del Proceso En consecuencia, ese proferimiento reviste relevancia constitucional, en tanto, el funcionario cuestionado conculcó el «debido proceso » de los actores al restringir injustificadamente la doble instancia de una decisión que por mandato legal es susceptible de ella, lo que impone acceder al auxilio. 1.1.1.- En un caso que guarda cierta simetría con el actual, esta Sala precisó: (…) el tribunal acusado en su exégesis, consideró que la decisión impugnada no está resolviendo puntualmente sobre la medida cautelar sino simplemente insistiendo en ella, lo cual, según aduce, no se corresponde con lo indicado en el numeral 8 del canon 321 del estatuto procedimental.

No obstante, para la Sala, el hecho de que la providencia judicial haya simplemente ratificado la vigencia de la cautela, no varía que se esté resolviendo sobre la misma, por lo tanto, cercenar la posibilidad de recurrir esa determinación por vía de apelación a partir de una interpretación que contraría la literalidad de la norma, constituye una evidente vulneración de la garantía de la doble instancia (…).

Esta Corporación ha destacado la relevancia del principio de la doble instancia como uno de los componentes del debido proceso, y de la apelación como la expresión por excelencia del mismo» (CSJ STC382-2025, 29 en.). 1.1.2.- Ergo, se accedera al ruego, en aras que el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá vuelva a dirimir el recurso de queja propuesto contra el auto de 2 de julio de 2024, exclusivamente en lo que concierne al numeral 3 ° del proveído de 11 de marzo de 2024, con observancia de los parámetros aquí expuestos. 1.2.- De otro lado, se anuncia el decaimiento de la «tutela», en relación con lo definido por el Juzgado Doce de Familia del Circuito en el numeral 1) de la mencionada providencia ( 2 may. 2025 ), a través del cual «[O]rden[ó] por segunda vez entregar a Sonia Lucia Navarrete Sarmiento, los títulos judiciales por valor de $28.993.606.oo, mediante la modalidad de “abono a cuenta bancaria” a la cuenta de ahorro (…)», habida cuenta que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a tal conclusión, citó el numeral 9° del artículo 323 del Código General del Proceso, según el cual, es pasibles de segunda instancia la providencia que «resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano», luego de lo cual, enseñó, que: i) «[D]icha orden [de entrega] se había proferido 28 de junio de 2023, decisión que se encuentra en firme, [pues] (…) lo que se dispuso en auto del 11 de marzo de 2024, (…) fue la reiteración de una orden ya impartida, por tal motivo la orden de entregar dineros ya se encontraba en firme (…)» y, ii) «[L]a recurrente solicitó no hacer entrega de los dineros bajo los derroteros del recurso de reposición (…), pero desconoció que para la oposición a la entrega de bienes, los lineamientos están establecidos en el artículo 309 ibidem, por ende equivoco la acción interpuesta (…)», pero explicó que en caso de haberlo hecho adecuadamente, la misma también resultaba extemporánea, en razón a que el mencionado mandato data del 28 de junio de 2023, pues la orden del proveído de 11 de marzo de 2024 fue la reiteración de aquella.

Bajo tales derroteros, concluyó que era inviable conceder el recurso vertical de cara al amparo de dicha causal. 1.2.1.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quieren los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 1.2.2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado, sólo en lo tocante al numeral 1° del auto de 11 de marzo de 2024.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, sólo en lo relacionado con el hecho de tener por bien denegada la apelación contra el numeral 3° del auto de 11 de marzo de 2024. En consecuencia, se DEJA sin valor y efecto el interlocutorio expedido el 2 de mayo de 2025 por el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá, en el juicio n.° 11001- 40-03-016-2019-01080 (2024 00580), exclusivamente e n lo que concierne al numeral 3° del auto de 11 de marzo de 2024 y, SE ORDENA al titular de dicho despacho Sandra Rocío Morad Novoa, o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días siguientes al enteramiento de esta determinación, resuelva nuevamente el recurso de queja propuesto contra el auto de 2 de julio de 2024, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5