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STC9902-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación 11001-02-04-000-2021-00724-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9902-2021 Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-00724-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de esta misma Corporación, que negó el amparo reclamado por Sandra Milena Suárez, quien aseguró ser defensora del señor Abeul Cárdenas Cupitra, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. Al trámite fueron vinculados la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Ministerio Público que actúa en el proceso penal de radicado 2017-00174.

I.

ANTECEDENTES 1. La gestora demandó « con el objeto de que se protejan mis derechos constitucionales fundamentales (amenazados o vulnerados) en especial el derecho a la vida, a la seguridad de mi defendido El señor ABEUL CARDENAS CUPITRA, a la igualdad, y a la dignidad », presuntamente vulnerados por el operador judicial convocado. 2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1.

La actora mencionó haber « solicitado varias veces ante el despacho del juzgado la carpeta del proceso o las actuaciones realizadas y no ha sido posible obtener respuesta por parte del juzgado ». 2.2. No obstante, « me dicen por parte del juzgado es que la carpeta reposa donde la magistrada (…) Zamudio a lo cual me responden que esa carpeta no se encuentra en su despacho y tampoco se (sic) que paso (sic) con la respuesta de la apelación que hace mas (sic) de un año se pidió por el defensor de oficio que tenia (sic) mi defendido ». 2.3.

Por tanto, « Me tienen enviando oficios de un lado a otro sin obtener una respuesta positiva Para poder colaborarle a mi defendido y saber cómo se ha actuado en este proceso». 3. Conforme a lo relatado, pidió «1. Contestación de manera eficaz y veras de la información solicitada 2. Que se de (sic) respuesta en los términos establecidos por la ley 3.

Que se me allegue scaner (sic) de la carpeta del proceso 180016001299201700174 seguido contra el señor ABEUL CUPITRA CÁRDENAS ». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia manifestó que, el 26 de enero de 2021, recibió una solicitud de la abogada Sandra Milena Suárez, « relacionada con la entrega de copias del expediente radicado 180016001299201700174, en contra de ABEL CUPITRA CARDENAS ».

El 16 de febrero siguiente se informó «a la mencionada abogada que las diligencias se encuentran en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, donde se está surtiendo el recurso de apelación de la sentencia…», razón por la cual « el mismo día, 16 de febrero 2021 se envió la petición de la doctora…a la Secretaría del Tribunal Superior de esta ciudad ». 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia indicó que le correspondió por reparto la apelación « en contra de la sentencia condenatoria proferida el 29 de enero de 2019 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Florencia-Caquetá, por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años ». Señaló que, el 10 de septiembre de 2020, el señor Cupitra Cárdenas solicitó copias del expediente, « con el propósito de preparar su defensa, atendiendo que no cuenta con recursos económicos para acceder a las mismas », las cuales fueron remitidas en forma digital el 8 de octubre siguiente, a través de la Oficina Jurídica de la Cárcel La Modelo de Bogotá. El 12 de abril de 2021 resolvió la solicitud de la abogada, argumentando que « la peticionaria no es parte interviniente dentro del mencionado proceso, ni se encuentra acreditada la calidad en que está actuando en el mismo, por lo que con el fin de decidir de fondo tal solicitud, se le REQUIERE para que indique y acredite la calidad en que actúa dentro del proceso de la referencia ».

Aseguró que el recurso de apelación se encuentra en el turno 10, « siendo que la carga laboral que presenta este Tribunal es elevada, por tratarse de una SALA UNICA y además estos despachos judiciales no cuentan sino con un solo Auxiliar Judicial y de manera transitoria se creó el cargo de sustanciador, solo a partir del 26 de marzo de 2021, situación que ha provocado la congestión que presentamos en cuanto a los procesos penales ».

En ese orden, « debido a la pandemia…el acceso a los expedientes se ha limitado, además que se ha aumentado el trabajo que debemos desarrollar, no solo porque se ha debido digitalizar poco a poco los expedientes a nuestro cargo, para desarrollar el trabajo en casa, sin que se haya dispuesto personal adicional para la realización de esta labor, sumado a la capacitación a que debemos asistir virtualmente, para conocer de temas tecnológicos y desconocíamos y que se requiere para poder desarrollar adecuadamente nuestras funciones ».

En consecuencia, solicitó negar el amparo impetrado, al no existir vulneración de los derechos fundamentales por parte de esa Corporación. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el auxilio formulado por la abogada, en calidad de « agente oficioso », de Abeul Cupitra Cárdenas, en atención a que « es nítido que la Sala accionada acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable».

Resaltó que « la petición presentada de forma directa por el procesado, fue resuelta el 20 de septiembre de 2020, cuando le fueron remitidas copias digitales y físicas del expediente 180016001299201700174, a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra detenido, y del correo 4-72». Y, respecto de la última solicitud de copias « elevada por quien aquí interviene como agente oficiosa, se evidencia que el Tribunal Superior la requirió desde el 12 de abril pasado, para que acredite en calidad de qué parte actúa en el expediente, sin que a la fecha se haya pronunciado, por lo que será, al interior de esa actuación que deberán allegarse los documentos necesarios que le permitan acceder a las copias requeridas ».

Finalmente, determinó que, « Teniendo en cuenta la información aportada por la Magistrada a cargo de la actuación, relativa a que, copia del expediente digital y físico le fue remitido al accionante con oficio TSSU-S02085, del 7 de octubre de 2020, por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, de esta ciudad, se ordena remitir copia de esta decisión a la Dirección y a la Oficina Jurídica del Establecimiento en mención, en aras de que proceda a verificar sí el expediente enviado ya fue entregado al actor ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora, quien consideró que la sentencia impugnada no era congruente, pues su defendido fue condenado a 12 años de prisión « y no a 14 años como se dice en la tutela ». Insistió en que el Tribunal Superior de Florencia ha vulnerado los derechos de su defendido, por la demora que ha tenido la resolución del recurso de apelación. De otro lado, adjuntó poder de Abeul Cupitra Cárdenas, del 11 de junio de 2021, mediante el cual « manifiesto al señor Fiscal que designo como mi defensor la Doctora Sandra Milena Suarez Cruz ».

V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la gestora cuestiona una presunta mora judicial por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en la resolución del recurso de apelación contra la sentencia que condenó a su defendido y por la omisión en la entrega de las copias del expediente que solicitó. 2. Encuentra la Sala que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, en cuanto negó el amparo, pero en consideración a la falta de legitimación en la causa por activa, dado que la gestora no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a las autoridades judiciales convocadas y porque no allegó el poder especial que la faculte a actuar en esta instancia constitucional. 2.1.- En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 2.2.- En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que: « la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto … «De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. « La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).

Así mismo, en torno a la  «legitimación por activa»  de los apoderados,   la Sala ha señalado que: «( ) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo»  (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019) (Se subraya). 2.3.

En ese orden de ideas, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, « es entendido, por las características de la acción, que  todo poder en materia de tutela es especial, vale decir,  se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T001/97) (Se subraya).

En este caso, dado que la promotora no allegó el poder especial, para reclamar por las garantías de quien aduce representar, no podía invocar la salvaguarda pretendida, de modo que resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo cual se suma que tampoco adujo ni acreditó actuar en calidad de agente oficioso de la persona presuntamente afectada. 3.

En efecto, cuando se actúe como agente oficioso se debe demostrar la imposibilidad física o psíquica del titular para intervenir en el trámite, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Así las cosas, la señora Sandra Milena Suárez no está legitimada para invocar en causa ajena la protección de los derechos supuestamente conculcados al agenciado, ya que no aportó prueba siquiera sumaria que demuestre que éste no podía valerse por sí mismo y, como tal, que le hubiere encargado dicha tarea.

Se recuerda que, para que una persona pueda ser representada a través de la figura de la agencia oficiosa, se requiere que esté en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional, situación que no corresponde a aquellas personas privadas de la libertad, máxime teniendo en cuenta que, el 11 de junio de 2021, el afectado confirió poder especial a la abogada Sandra Milena Suárez, para que lo defendiera en el proceso penal, pero ninguna aseveración hizo sobre la presente tutela.

Frente al particular, la Corte Constitucional ha señalado que « los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados para demandar del estado su protección » (T-900 de 2005). Por su parte, esta Sala ha establecido: «(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 5 de mar. de 2014, STC2656)» (STC16407-2015). «…la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura.

Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)» (CSJ.

STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001- 02-04-000-2015-02437-01, citada en CSJ STC2486-2020, Mar. 9 de 2020, rad. 2019-00209-01). Y, en un asunto de similar temperamento, esta Corporación precisó que: « El amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar la protección de los derechos de Ruth Carmen Uparela Impeth y Elkin de Jesús Jaramillo Gómez, pues sus aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de éstos, resultan insuficientes ». « Esto último, porque la aseveración relativa a hallarse sus prohijados bajo una medida de aseguramiento en su domicilio ubicado en Medellín, no permite colegir una imposibilidad física o mental para acudir directamente a este auxilio, máxime si aquellos bien pudieron conferirle poder a la aquí censora para su representación, tal como lo hicieron para entablar el trámite aquí criticado » (CSJ STC1719-2020, Feb. 20 de 2020, rad. 2020-00415-00 reiterada en Jun. 5 de 2020, rad. 2020-01125-00) (se subraya). 4.

De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, en lo relativo a la negativa del amparo invocado, pero los motivos aquí esbozados. No obstante, se revocará el numeral segundo del fallo impugnado, pues, como se advirtió, al resultar improcedente el amparo deprecado, por falta de legitimación en la causa por activa, no hay lugar a realizar ningún tipo de determinación, como la efectuada, en el sentido de ordenar « remitir copia de esta decisión a la Dirección y a la Oficina Jurídica del Establecimiento en mención, en aras de que proceda a verificar si el expediente enviado ya fue entregado al actor ».

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y CONFIRMAR en lo demás el fallo constitucional objeto de reproche, conforme a las consideraciones previamente esbozadas.

SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZALEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 11