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STC9901-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 41001-22-14-000-2025-00165-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9901-2025 Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00165-01 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que desestimó el amparo reclamado en nombre de Oliver Guillermo Andrade Pérez contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

Al trámite se dispuso vincular las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 41001-31-10-005-2025-00090-00. I.

ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de quien dijo representar, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. 2. En sustento de su reclamo, narró que, el 28 de febrero de 2025, Oliver Guillermo Andrade Pérez promovió trámite de « divorcio y liquidación de sociedad conyugal », contra Laura Cristina Suárez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Neiva quien el 21 de marzo hogaño inadmitió dicho asunto. 2.1.

Indicó que, tal actuación fue « notificada únicamente por fijación en estado », desconociendo que, en el escrito introductor « había aportado su dirección de correo electrónico institucional para notificaciones ». 2.2. Expuso que, el señor Andrade Pérez « reside en el municipio de Guadalupe — Huila, y el (…) apoderado reside en La Plata — Huila.

En consecuencia, ni la parte demandante ni su abogado se encontraban domiciliados en Neiva, razón por la cual no existía un acceso fácil y cotidiano a la sede judicial o a la revisión física de estados, lo cual hace absolutamente inadecuado e ineficaz el mecanismo utilizado para notificar el auto inadmisorio ». 2.3. Destacó que, dicha situación, « conllevó a que no se realizara subsanación alguna », por lo cual, el 07 de mayo de 2025, el estrado encartado rechazó la demanda. 2.4.

Precisó que, « elevó comunicaciones formales (por ejemplo, el 8 de abril de 2025) solicitando información sobre el estado [del proceso], el despacho judicial omitió dar respuesta, agravando la situación de indefensión ». 2.5. Agregó que, Laura Cristina Suárez « logró la admisión de su propia demanda de divorcio ante el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA — HUILA, en cuyo trámite actualmente se discuten asuntos relevantes como la custodia de los hijos menores, régimen de visitas y liquidación de sociedad conyugal.

En consecuencia, el accionante ha quedado en desventaja procesal ». 3. Por lo anterior, pretende -en lo fundamental- que, se deje sin efecto el auto del 07 de mayo de 2025 « o, en su defecto, permitir al señor OLIVER GUILLERMO ANDRADE PÉREZ radicar nuevamente su demanda, ordenando que esta se tramite desde su presentación inicial en igualdad de condiciones, sin que se le opongan objeciones formales derivadas del rechazo anterior ».

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Quinto de Familia de Neiva señaló que, las « decisiones fueron debidamente notificadas por estado a través del micrositio de despacho judicial, y en el respectivo sistema de registro de actuaciones Justicia XXI, visible para el accionante a través de su apoderado judicial, sin que pueda decirse que con ocasión al domicilio del apoderado o el accionante se encontraren imposibilitados para visualizar efectivamente la notificación ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues coligió que « no hay excepción a la norma que indique que el auto inadmisorio o de rechazo deba notificarse mediante correo electrónico ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el libelista para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, la providencia de primer grado « se basó exclusivamente en la legalidad del estado electrónico, omitiendo valorar el contexto fáctico, la expectativa legítima de notificación electrónica, y el uso autorizado de ese medio por parte del accionante.

(…) Se omitió el deber del juzgado de interpretar y aplicar las normas procesales con base en el principio de eficacia y buena fe ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:1], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [1: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:2]».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [2: CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019.] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:3].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [3: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, en virtud del requerimiento realizado por el a quo constitucional, el abogado José Giovanny Andrade Pérez allegó un poder, otorgado por Oliver Guillermo Andrade Pérez, para que se instaurara la tutela en su nombre[footnoteRef:4], no obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad accionada y los derechos que estima conculcados, no determina el radicado completo del proceso confutado ni la actuación que causa la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. [4: Archivo «015_15.PODER ESPECIAL», expediente digital.] 5.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5