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STC9899-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00522-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9899-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00522-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Homóloga Sala de Casación Penal el 18 de marzo de 2025, que negó el amparo reclamado por Ana Bolena Pabón Camacho -quien dijo actuar como apoderada de Inés Farid Hernández Hernández- contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Al trámite se vincularon a la Secretaría de la Sala accionada, al Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja y a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado No. 2012-03183. I.

ANTECEDENTES 1. La abogada gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « tener una defensa técnica formal - material y el acceso a la justicia », de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja -el 9 de agosto de 2023[footnoteRef:2]- resolvió (i) « condenar a Inés Farid Hernández Hernández… a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión, como autora responsable a título de dolo de la conducta punible de hurto agravado por la confianza en concurso homogéneo… »;

(ii) « sancionar[la]… a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término igual a la pena principal »; (iii) « negar… la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria como madre cabeza de familia ». Y, (iv) « conceder… la prisión domiciliaria, previo pago de caución prendaria en la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente y la suscripción de un acta en la que se comprometa a cumplir con cada una de las obligaciones consagradas en el numeral 4º del artículo 38B del Código Penal ».

Inconforme con esa determinación, la condenada apeló[footnoteRef:3]. [2: Archivo “88Sentencia” de “01Carpeta1raInstancia”] [3: Archivo “89SustentaciónRecursoApelación”] 2.1. El remedio vertical correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander. Cuerpo Colegiado que -el 11 de octubre de 2024[footnoteRef:4]- confirmó la « sentencia apelada en todo lo que fue objeto de concreta impugnación ».

La audiencia de lectura de falló se agotó el 31 de esa mensualidad[footnoteRef:5], con la comparecencia de la procesada y su apoderada. Frente a lo decidido, formuló « recurso extraordinario de casación ». [4: Archivo “09ProvidenciaSegundaInstancia” de “03Carpeta 2daInstancia”] [5: Archivo “14ActaAudienciaLectura”] 2.2. El Tribunal -el 29 de enero de 2025[footnoteRef:6]- declaró « desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el pasado 11 de octubre de 2024 ».

La condenada -el 7 de febrero siguiente[footnoteRef:7]- incoó recurso de reposición contra lo decidido, pero fue rechazado por « extemporáneo » el 18 de ese mes y año[footnoteRef:8]. [6: Archivo “21AutoDeclaraDesiertoRecurso”] [7: Archivo “25RadicaciónRecurso” y “26Recurso”] [8: Archivo “29DeclaraExtemporáneo”] 3. La gestora censuró que su anterior mandataria « cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica », toda vez que formuló el recurso de casación, pero « no lo sustent[ó] ».

Motivo por el que se configuró la « ausencia de defensa técnica ». 4. Deprecó el amparo de las prerrogativas invocadas. En consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada « amplíe o reinicie por el plazo para sustentar el recurso [de casación] ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Tribunal accionado[footnoteRef:9] -en esencia- defendió su actuación. Indicó que « se enviaron las notificaciones a las direcciones suministradas por las partes en el proceso y se corrieron los términos de los recursos conforme lo establecido en la ley procesal ».

El Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja[footnoteRef:10] manifestó que « no se vislumbra acción u omisión de este Despacho, así como tampoco una vulneración ni afectación de los derechos fundamentales, toda vez que, se surtieron cada una de las etapas procesales conforme a los lineamientos legales y constitucionales ».

La Fiscalía 10 Seccional de Barrancabermeja[footnoteRef:11] informó que « las últimas audiencias de juicio se llevaron a cabo en el año 2023 ». Tito Edison Monsalve Salazar[footnoteRef:12] -quien dijo ser apoderado de Ingecontrol S.A.- indicó que la salvaguarda no satisfizo el requisito de subsidiariedad. [9: Archivo “25Memorial”] [10: Archivo “19Memorial”] [11: Archivo “17Memorial”] [12: Archivo “21Memorial”] III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo. Recordó que « los términos judiciales deben acatarse por todos los intervinientes en los procesos penales. Por ello, cuando la argumentación encaminada a su prórroga no se encuentra adecuadamente justificada, como ocurrió en este caso, la parte que incurra en la omisión debe asumir las consecuencias ».

De manera que « si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente ».

Ultimó que « si la accionante considera que su defensa incurrió en una falta reprochable, deberá presentar la queja o denuncia correspondiente ante las autoridades competentes ». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que « el recurso [de casación] fue interpuesto por la anterior togada el pasado 8 de noviembre de 2024 y que la constancia realizada por el H Tribunal de Santander denominada “termino para sustentar y presentar demanda de casación” de fecha 12 de noviembre de 2024 indica unos tiempos muy superiores y dista de lo normado en este artículo en atención a la vacancia judicial ».

Insistió en que « su [anterior] apoderada abandono sus funciones y la condenada nunca tuvo conocimiento de cuál era la fecha límite para sustentar el último recurso que tenía para garantizar su derecho a la contradicción y defensa a falta de la publicidad de la constancia referida ». V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2.

Preliminarmente, advierte la Sala que el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:13]. En efecto, el mandato presentado[footnoteRef:14] por Ana Bolena Pabón Camacho –otorgado por Inés Farid Hernández Hernández-, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela.

Ello pues, no precisó la autoridad accionada, ni los derechos fundamentales presuntamente conculcados, no señaló el radicado del proceso, ni determinó o individualizó el acto u omisión que causa la petición de amparo constitucional que permita determinar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [13: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [14: Archivo “0008Memorial”] 3.

A lo anterior se suma que la salvaguarda no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia del resguardo. En efecto, de lo oteado en el infolio se advierte que la accionante pretende subsanar su inactividad en el proceso censurado. Nótese que, aunque la promotora incoó recurso de reposición[footnoteRef:15] contra el proveído de 29 de enero de 2025 –que declaró « desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el pasado 11 de octubre de 2024 »[footnoteRef:16]-, lo cierto es que tal embate fue rechazado –el 18 de febrero de 2025[footnoteRef:17]- por « extemporáneo ».

Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición o sustentación oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024). [15: Archivo “25RadicaciónRecurso” y “26Recurso”] [16: Archivo “21AutoDeclaraDesiertoRecurso”] [17: Archivo “29DeclaraExtemporáneo”] 3.

Ahora, frente a lo expuesto por la impulsora respecto a que hubo indebida gestión en la defensa técnica de la anterior mandataria, en la causa confutada, se resalta que tal situación es insuficiente para abrir paso al amparo, ya que, si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes, punto sobre el que esta Sala ha decantado: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…).

STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784-2022, STC5909-2023 y STC1185-2024, CSJ STC2144-2024 recientemente reiterada en CSJ STC3168-2024. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ STP1087-2024 indicó que «el derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado en actuar de manera conjunta con su apoderado para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción…la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos».

Así las cosas, a tono con el marco fáctico expuesto, en el presente asunto, no se aviene ninguno de los presupuestos de procedencia de la acción superlativa, en tanto que esta no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y obtener un nuevo análisis de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9