Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00346-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9899-2021 Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-00346-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de marzo de 2021, que negó el amparo promovido por Enrique Ardila Franco contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela de radicado 08001-31-09-009-2020-00038-00. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad de Víctimas, procuró la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad y patrimonio, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas en la referida causa. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente: 2.1.
Susana del Socorro Julio Salcedo interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales de petición y mínimo vital, las cuales, estimó quebrantadas por la omisión de dicha entidad en resolver su solicitud de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada No. 257172, reconocida por resolución 2019-332995 del 12 de febrero de 2020[footnoteRef:1]. [1: Folios 1-7 Subcarpeta “Resolución N_. 04102019-332995 - del 12 de febrero de 2020” en “DESACATO” PDF.] 2.2.
En primera instancia le correspondió el asunto al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el cual, mediante providencia del 4 de junio de 2020[footnoteRef:2] otorgó el amparo, ordenó a la UARIV realizar el estudio de priorización y efectuar el pago correspondiente. Dicha determinación, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 6 de julio siguiente[footnoteRef:3]. [2: Folios 1-9 Subcarpeta “FALLO DE TUTELA 2020-00038-00 primera instancia SUSANA JULIO VS UNIDAD DE VICTIMAS (1)”.
Ibíd.] [3: Folios 1-12 Subcarpeta “2020-00219-T-CA_3574” Ibíd.] 2.3. Ante el incumplimiento del veredicto, la señora Salcedo incoó incidente de desacato el 26 de junio de 2020. Allegado el asunto, el Juzgado accionado concluyó que la UARIV no había pagado la indemnización correspondiente. Por lo anterior, en auto del 13 de julio siguiente, sancionó por desacato a Enrique Ardila Franco -acá accionante-, en calidad de Director Técnico de Reparación de la UARIV, con sanción de arresto de dos (2) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:4]. [4: Folio 1-4 Subcarpeta “2020-00038- SUSANA JULIO - UNIDAD DE VICTIMAS – SANCIONAR” Ibíd.] Consultada la decisión, la Sala Especializada el 17 de julio de 2020, confirmó la sanción impuesta[footnoteRef:5]. [5: Folios 1-22 Subcarpeta “2020 00256 CID CA Fallo SUSANA JULIO SALCEDO” Ibíd. ] 2.4.
Posteriormente, la UARIV el 31 de julio de 2020, allegó escrito solicitando la inaplicación de la sanción. Para ello, alegó que el pago está sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019. Además, explicó que la señora Julio Salcedo no cumple los criterios de priorización establecidos en el canon 4º ibídem.
Esto es, ser mayor de 74 años de edad, tener una condición de discapacidad o enfermedad huérfana o catastrófica[footnoteRef:6]. [6: Folios 1-17 Subcarpeta “RESPUESTA_DESACATO_4982394” Ibíd. ] Sin embargo, el Juzgado querellado negó la petición el 5 de agosto de 2020, al constatar que no había elementos sobrevinientes a la imposición de la sanción por desacato que demostraran la gestión y voluntad de Ardila Franco de cumplir lo ordenado.
Igualmente, señaló que la determinación no pretende variar los procedimientos o afectar la sostenibilidad fiscal de la institución. Por el contrario, busca garantizar el minino vital de Julio Salcedo[footnoteRef:7]. [7: Folios 1-6 Subcarpeta “AUTO NO ACEPTA RECONSIDERACION DE INAPLICACION DE SANCION POR DESACATO - 2020-00038” Ibíd. ] 2.5.
En similares términos, la UARIV promovió peticiones orientadas a desestimar la sanción, las que fueron negadas por el Despacho acusado en providencias del 12[footnoteRef:8],16 y 26[footnoteRef:9] de agosto, 10[footnoteRef:10] y 29[footnoteRef:11] de septiembre, 18 de diciembre[footnoteRef:12] de 2020 y, 20 de enero de 2021[footnoteRef:13], con fundamento en que no se ha planteado un argumento distinto, ni aportado pruebas relacionadas con la gestión para el cumplimiento de lo resuelto en la orden de tutela. [8: Folios 1-5 Subcarpeta “AUTO NO ACEPTA RECONSIDERACION DE INAPLICACION DE SANCION POR DESACATO - 2020-00038 – 2” Ibíd. ] [9: Folios 1-4 Subcarpeta “AUTO NO ACEPTA RECONSIDERACION DE INAPLICACION DE SANCION POR DESACATO - 2020-00038 – 4” Ibíd. ] [10: Folios 1-3 Subcarpeta “AUTO NO ACEPTA RECONSIDERACION DE INAPLICACION DE SANCION POR DESACATO - 2020-00038 – 5” Ibíd. ] [11: Folios 1-3 Subcarpeta “AUTO NO ACEPTA RECONSIDERACION DE INAPLICACION DE SANCION POR DESACATO - 2020-00038 – 6” Ibíd. ] [12: Folios 1-4 Subcarpeta “AUTO NO ACEPTA RECONSIDERACION DE INAPLICACION DE SANCION POR DESACATO - 2020-00038 – 3” Ibíd. ] [13: Folios 1-4 Subcarpeta “AUTO NO ACEPTA RECONSIDERACION DE INAPLICACION DE SANCION POR DESACATO - 2020-00038 – 8” Ibíd. ] 2.6.
Por tal motivo, impetró el presente amparo constitucional, al estimar que, el estrado enjuiciado incurrió en defectos de índole: i) sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-034 de 2018, de la Corte Constitucional -relacionado con la modulación del cumplimiento del fallo en casos de indemnización administrativa-. ii) fáctico por valoración defectuosa de las pruebas allegadas que acreditaban el cumplimiento de la sentencia de tutela y el procedimiento que debe seguirse conforme a la Resolución 1049 de 2019.
(iii) decisión sin motivación, dado que el fallo de tutela no obligaba a la entidad a dar una fecha exacta para la entrega de los recursos y, con ello también, (iv) violó directamente la Constitución por desconocimiento de los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y derecho al debido proceso. 3.
Pidió, conforme a lo relatado, « una vez declarado cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela con radicado 202000382020004 […] deje sin efectos la providencia de fecha 13 de julio de 2020, proferida por el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, por medio del cual se impuso sanción».
A su vez, instó ordenar al Juzgado convocado que «comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela»; y, conminarlo a acatar y cumplir «los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato».
Como medida provisional, exhortó «suspender provisionalmente las ordenes de arresto y multa […], hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados, según se acredita y demuestra en el presente escrito de tutela». II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rememoró las actuaciones surtidas en la impugnación tramitada. Particularmente, explicó que confirmó la sanción impuesta por proveído del 13 de julio de 2020, «[…] en atención a que el accionado luego de que se le exhortara y se le diera oportunidad de cumplir el fallo, no dio muestras ni objetivamente ni subjetivamente de querer cumplir el fallo de la Justicia, arropándose en razones formales o legalistas para no dar cumplimiento a un fallo de orden constitucional».
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la tutela, ya que « no se ha acreditado en manera alguna que el Tribunal haya actuado de manera fraudulenta, ni que haya violado derecho fundamental alguno del accionante; ni dentro del trámite de la Tutela ni mucho menos dentro del Incidente de Desacato ». 2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, luego de relatar las acciones ejercidas en el trámite tutelar debatido, adujo que el accionante no ha cumplido con el pago de la indemnización administrativa.
Sumado a ello, señaló que la UARIV ha solicitado la no aplicación de la sanción por desacato, pero la misma no fue acogida por el estrado, habida cuenta que no ha aportado pruebas del cumplimiento del fallo o de alguna medida sustancial tendiente a cesar la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Julio Salcedo. Por lo anterior, pidió denegar el ruego impetrado por improcedente. 3.
Susana Julio Salcedo manifestó que « el Dr. Ardila en repetidas oportunidades se ha negado en forma temeraria a cumplir, con lo que él y su despacho me concedieron el día 12 de febrero de 2020 bajo Resolución No. 04102019-332995, aduciendo que por no ser mujer de la Tercera Edad y […] no tener una enfermedad Ruinosa, no tengo el derecho a reclamar mi indemnización en estos momentos ».
Añadió que, pese a no ser una persona de la tercera edad se encuentra en estado de vulnerabilidad, pues «viv[e] en alquiler con unos padres ancianos de 80 años de edad y con una morbilidad en riesgo extremo de diabetes e hipertensión, que no [l]e permite laborar y menos en esta pandemia, porque [su] sustento se deriva de la venta de hielo y gaseosa y realizar domicilios a […] vecinos o a personas que [la] buscan […]».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, tras concluir que la decisión refutada se ajustó a derecho y fue razonada. A este respecto, arguyó que « no existe alguna irregularidad procedimental que habilite la intervención del juez de tutela, pues el actor fue debidamente enterado de su inicio y ejercitó en adecuada forma sus derechos de defensa y contradicción ».
Asimismo, indicó que el gestor no acreditó acciones encaminadas a cumplir con lo ordenado en la sentencia del 4 de junio de 2020, confirmada el 6 de julio siguiente. Tampoco, se refirió a los presuntos errores en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas en la valoración probatoria, que diera cuenta de la incursión de un defecto procedimental.
A la par, explicó en atención al « defecto por “decisión sin motivación” [que]…, Aunque la sustentación de este defecto no es muy clara, al parecer el accionante considera que la decisión carece de motivación porque en la sentencia de tutela no se le ordenó cumplir con el pago de la indemnización en una fecha determinada; sin embargo se observa que en el fallo si se fijaron unos plazos perentorios para cumplir la orden de tutela, los cuales fueron incorporados en la motivación de los cuestionados autos de 13 y 17 de julio de 2020, como parámetro para establecer el incumplimiento del fallo de tutela, por lo que no existe la falta de motivación alegada ».
Por su parte, y con relación al defecto « de violación directa de la Constitución…, se advierte que los autos cuestionados ciertamente no se fundamentan en el Auto 206 de 2017, y no había lugar a hacerlo, dado que el numeral séptimo de dicha providencia se refiere es al deber de ciertas autoridades de reglamentar el procedimiento para la obtención de la indemnización administrativa, lo cual se hizo en la mencionada Resolución 1049 de 2019, pero la aplicabilidad de está reglamentación en el caso concreto fue un asunto debatido y resuelto en el fallo de tutela de 4 de junio de 2020 que otorgó el amparo a Susana del Socorro Julio Salcedo, por lo que no puede censurarse a las autoridades accionadas que no hubieran reabierto el debate en el trámite incidental sobre éste aspecto ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el peticionario, quien reiteró los argumentos y peticiones expuestos en el escrito genitor. En concreto, insistió que dio respuesta de fondo a la petición elevada por Susana del Socorro Julio Salcedo, el 13 de agosto de 2020. Adujo que, «los operadores judiciales accionados no hicieron una evaluación sobre la responsabilidad subjetiva, sino que derivaron la misma del hecho del incumplimiento que, dicho sea de paso, no es total, pues como lo reconocieron en las instancias del proceso, hubo un cumplimiento parcial, quedando únicamente en vilo la fecha de pago que, mostraré, no puede ser brindada aún a la accionante en dicho proceso.
En consecuencia, dado que el fallador de primera instancia incurrió en el mismo yerro, se presenta la figura del desconocimiento del precedente, causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales». Agregó que « el contexto particular de carácter administrativo, debe ser revisado a fondo por el juez constitucional, aunada esta interpretación a las acciones positivas que se adelantaron de cara a marcar un esquema para el cumplimiento de la orden en sus aspectos fundamentales, respetando en todo la normatividad vigente, valoración que se echa de menos en este caso».
Y, concluyó que se debe analizar « y reaccionar a todos los puntos expuestos en este recurso, en garantía del derecho a la administración de justicia y dada la relevancia constitucional del debate». V. CONSIDERACIONES 1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a « las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 de julio de 2021, rad. 2021-00189-01).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales. Para ello, estableció los siguientes requisitos: « i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18). 2.
En el sub examine, corresponde establecer si el Tribunal encartado vulneró las garantías fundamentales del promotor, al proferir la sentencia del 17 de julio de 2020 -que confirmó en grado de consulta-, la sanción que en primera instancia se le impuso por desacato al accionante, por constatarse el incumplimiento del fallo de tutela del 4 de junio de la citada anualidad.
Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, fue la emitida por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, esta Sala ha destacado que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC9260, 28 oct, 2020, rad. 2020-02835-00). 3.
Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión de primer grado habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que la providencia rebatida, luego de surtirse el trámite propio con las garantías del caso, determinó el incumplimiento del fallo tutelar, lo cual no alberga anomalía ni vulneración que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente de que sea o no compartida. 4.
Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla, al resolver la consulta, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la sanción impuesta por el a quo. Para ello, comenzó por narrar las actuaciones surtidas al interior de la demanda de tutela, que derivó en el trámite incidental. En tal sentido, indicó que la orden impartida el 4 de junio de 2020, resolvió: «ordenar que en el término de 48 horas contadas a partir de la Notificación de la Sentencia la entidad accionada procediera la a realizar el estudio de priorización requeridos a la accionante dentro de un término máximo de diez (10) días, contados a partir de la obtención de los resultados del estudio de priorización, la entidad accionada procederá a realizar el pago efectivo de la indemnización administrativa a favor de la accionante».
A este respecto, manifestó que « la decisión adoptada por el fallador de primera instancia resulta ser acertada, pues en ese momento el incidentado, pese a haber sido notificado del auto admisorio del trámite incidental, no había rendido informe alguno respecto al incumplimiento alegado por el incidentalista, razón por la cual se debía entender el desconocimiento de la orden impartida, mientras que en lo referente al aspecto subjetivo, si el obligado a cumplir no rindió justificante alguna que le impidiese acatar los resuelto por el juez constitucional, sino que se mantuvo en su postura inicial, no era necesario que el fallador realizara invenciones o suposiciones al respecto ».
En seguida, refirió que en sede de la consulta de la sanción por desacato « el incidentado allegó un escrito deprecando la revocatoria de la Sanción por las mismas razones aducidas durante todo el trámite constitucional como arriba viene explicando, aduciendo la imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo ». En línea con lo dicho, advirtió que « lo anterior no es consustancial con una Justicia donde prima lo Sustancial sobre lo adjetivo, No se debe olvidar que el Juicio de Amparo, es un mecanismo preferente y sumario que privilegia la condición Pro-Homine del Estado y la Sociedad, su dinámica es distinta a la del Juicio ordinario, de allí que no puede el apelante invocar una imposibilidad de cumplir un fallo de Tutela debidamente sustentado y argumentado; basándose en la Resolución 1049 de 2019, ya que de lo que se trata aquí es de privilegiar la Justicia material habiéndose determinado que la orden emitida fue pertinente, idónea, razonada y proporcional, pues las circunstancias específicas de la accionante superan su capacidad de resiliencia de la Víctima ».
En atención a tales consideraciones, el Tribunal determinó que, « es ostensible el incumplimiento a la orden de tutela que impartió el funcionario de primera instancia, toda vez que fue enfático al indicarle a la entidad accionada los términos en que debía pagarse la aludida resolución a la señora SUSANA DEL SOCORRO JULIO SALCEDO, que para el caso en la actualidad es el Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO en su calidad de Director Técnico de Reparación para la Unidad de Víctimas ».
Con todo, declaró como lamentable « que el accionado se hubiera arropado en justificaciones legalistas para justificar el no cumplimiento del fallo y no hubiera dado muestras inequívocas de querer cumplir el mismo, máxime atendiendo el valor de Derecho fundamental comprometido, ya que en el decurso del incidente no se evidencia una mínima voluntad de cumplir con el fallo emitido por Juzgado del conocimiento.
Nótese que en el presente caso ni siquiera se ha señalado un turno y una fecha probable de pago de la indemnización, teniendo en cuenta que, a la luz de lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es posible pagar simultáneamente a todas las víctimas del conflicto, y en ese sentido es válido ofrecer una fecha aproximada con base en el principio de sostenibilidad fiscal y previa verificación de los requisitos legales para el desembolso.
(sentencias SU-254 de 2013 y C-753 de 2013 )» (se resalta). Empero, en lugar de proveer una fecha determinada, « el accionado se enfrasco en un punto que ya fue decidido en el trámite constitucional ». Por ende, concluyó que « en la actualidad se le continúa menoscabando los Derechos Fundamentales de Petición y Mínimo Vital de la señora SUSANA DEL SOCORRO JULIO SALCEDO por parte de la accionada, sin que asome el menor atisbo de que se quiera reivindicar el mismo y contrario a esto lo que se evidencia es un mutismo del incidente frente a su obligación de cumplir la orden tutelar ». 5.
De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria u ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable del acerbo probatorio, así como la normatividad y la jurisprudencia pertinente que gobierna el asunto. Para la Sala, la labor adelantada en el trámite debatido, se concretó al avizorarse que el promotor se apartó del mandato proferido por el juez de tutela.
Ello pues, no acreditó ninguna actuación encaminada a dar cumplimiento a las órdenes y plazos impartidos en el fallo del 4 de junio de 2020, confirmado el 6 de julio siguiente. En su lugar, el promotor arguye que Susana del Socorro Julio Salcedo debe esperar a que se cumpla el procedimiento del Método Técnico de Priorización, porque no concurre en ella alguna de las circunstancias de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad señaladas en el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019.
Sin embargo, se evidencia que tales argumentos fueron rebatidos y superados en sede de tutela, tras concluirse que, aún cuando Julio Salcedo no se encuentra dentro de ninguna de las condiciones de orden de prioridad, su condición actual sí guarda relación con el amparo al mínimo vital; ya que, en la actualidad no cuenta con un ingreso distinto del cual pueda obtener con la indemnización administrativa, a fin de asegurar su subsistencia y la de sus padres con quienes vive. 5.1.
Sumado a lo anterior, esta Sala comparte lo dicho por el a quo constitucional, con relación a la presunta incursión de los estrados enjuiciados en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018, en el sentido que, «el juez de tutela en ningún momento fue advertido durante el trámite del incidente de dificultades concretas que le impidieran al accionante cumplir las órdenes en los plazos fijados en la sentencia de tutela, sino que éste siempre argumentó que había cumplido el fallo con la expedición de la resolución que le reconoció́ la indemnización, porque previamente hizo un estudio de priorización, y dado que debía sujetarse al Método Técnico de Priorización establecido en la Resolución 1049 de 2019».
Con ello, al no haber realizado el estudio de priorización dentro del término dispuesto y no proceder al pago de la indemnización administrativa correspondiente, sin atender a las condiciones actuales y particulares del estado de vulnerabilidad de la señora Julio Salcedo, persiste la vulneración al derecho de petición y mínimo vital. 6. En definitiva, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades- y lo planteado por el solicitante.
Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración de los derechos invocados. Aunado a lo reseñado, es pertinente señalar que esta Corporación, actuando como juez de tutela, «no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).
Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00). 7.
Por lo razonado en precedencia, se confirmará el fallo materia de impugnación. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 16