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STC9898-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00708-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9898-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00708-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo reclamado por S.B.B[footnoteRef:2] contra el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de esta ciudad[footnoteRef:3]. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] [3: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 11001-31-10-038-2025-00072-01, la Comisaría 10 de Familia – Engativá II y el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, y en representación de su hijo menor I.A.B.P, el gestor solicita la protección de las prerrogativas esenciales « a tener una familia, a su libre desarrollo, a no ser separado de su familia, a la vida, y a la libertad », supuestamente conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

El 08 de febrero de 2024, S.B.B, llamó a juicio a K.R.P.O, pretendiendo que se concediera a su favor « la custodia, cuidado y tenencia personal del menor I.A.B.P, identificado con el número de registro civil 60023338 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, y que se fijara como cuota de alimentos a cargo de la demandada «a favor del menor I.A.B.P el valor de $390.000, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «04.

DEMANDA.pdf» Expediente n° 11001-31-10-027-2024-00049-00] 2.2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, radicado n° 11001-31-10-027-2024-00049-00, quien admitió la demanda el 02 de mayo de 2024[footnoteRef:5], y tras agotar el trámite de rigor, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento el 13 de marzo de 2025[footnoteRef:6], diligencia reprogramada para el 27 de mayo hogaño[footnoteRef:7], no obstante, en esa data en virtud de la nulidad deprecada por el extremo pasivo, se ordenó surtir el trámite pertinente y decretó como prueba la entrevista al menor I.A.B.P a cargo de la asistente social del juzgado[footnoteRef:8]. [5: Archivo «10.

Auto admite 03-05-24» ibidem ] [6: Archivo «24. AutoFijaFechaAudiencia.pdf» ib. ] [7: Archivo «29. AutoRepogramaFechaAudiencia.pdf» ídem ] [8: Archivo «42. ActaAudiencia.pdf» ibidem ] 2.3. En otro escenario, P.O.B, abuela materna del niño I.A.B.P, el 14 de noviembre de 2024, solicitó ante la Comisaría 10 de Familia de Engativá II, medida protección a favor del menor, arguyendo, en esencia, que « El 5 de octubre de 2024 el Señor S.B.B viajó con el menor de edad I.A.B.P a EEUU donde vive la mama del niño K.R.P.O. durante la estancia el niño llorando le dijo a su mamá que su papá tenía una pistola debajo la cama, le pegaba cachetadas constantemente y que el papá no lo amaba.

Posterior a ello, Una vez regresaron a Colombia el Señor Simón retomó insultos asi (sic) la señora K.R.P.O en las video llamadas que se hacían con el niño y posteriormente le impidió comunicarse con su mamá. El 30 de octubre durante una video llamada con la mamá el niño sostuvo unas tijeras en la mano cortándose el cabello de forma desesperada y se pasó las tijeras por la cara, razón por la cual la mamá decidió hablar con el colegio del niño a lo cual el colegio a través de la Psicóloga rindió informe donde advierte que el niño manifiesta ser maltratado de forma física y verbal por el señor S.B.B»[footnoteRef:9]. [9: Archivo «08ContestaciónComisaría2FamChapinero.pdf» Expediente tutela ] 2.4.

La Comisaría 10 de Familia de Engativá II, el 09 de diciembre de 2024, impuso medidas de protección de carácter definitivo a favor del niño I.A.B.P entre las cuales dispuso « ARTÍCULO SEPTIMO: ORDENAR dejar sin efecto el artículo segundo numeral b de las medidas provisionales ordenadas por este despacho el pasado 14 de noviembre de 2024, y devolver el cuidado y tenencia del NNA I.A.B.P DE 05 ANOS DE EDAD a su progenitor S.B.B » 2.5.

Inconforme con lo reseñado, en cuanto al cuidado del niño, la señora P.O.B interpuso apelación, la cual fue desatada por el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá, el 13 de marzo de 2025, resolviendo « REVOCAR el numeral séptimo de la decisión proferida por la Comisaría Décima de Familia Engativá II de fecha 09 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se ORDENA que la CUSTODIA PROVISIONAL del niño I.A.B.P., estará en cabeza de su abuela materna señora P.O.B, hasta tanto se decida el proceso de custodia y alimentos que está en curso en el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, D.C., con radicado número 11001311002720240004900 »[footnoteRef:10]. [10: Archivo «0007Sentencia13-03-25RevocaParcialApelación(38)20250007201.pdf» ] 2.6.

El gestor acude en tutela, advirtiendo que la decisión adoptada por el juzgado accionado, lejos de garantizar el interés superior del menor lo que realmente evidencia es una indebida motivación en la medida que se adoptó « sin una valoración seria ni rigurosa, decidió entregar la custodia de [su] hijo a la señora P.O.B, sin siquiera citarla previamente para conocer quién es, a qué se dedica, dónde y con quién vive, si tiene antecedentes penales, si el lugar donde residiría el menor es adecuado para su desarrollo, si está asistiendo al colegio o si se le está brindando atención médica regular teniendo en cuenta que padece asma.

Una decisión de esta magnitud exige una investigación cuidadosa, especialmente cuando existen dudas razonables sobre la idoneidad de la persona a quien se entrega el cuidado del menor. Como mínimo, el Juzgado Treinta y Ocho de Familia debió investigar e indagar por la existencia de otros familiares cercanos que pudieran asumir el cuidado del menor, considerando el principio de idoneidad y el interés superior del niño. No se realizó ningún tipo de valoración sobre [su] entorno familiar ni se consultó si existían personas con mayor capacidad afectiva, emocional y material para garantizarle estabilidad, protección y bienestar integral ». 3.

Pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá « otorgar[le] la custodia y cuidados personales PROVISIONALES de [su] hijo menor a mí favor, en calidad de padre, quien h[a] demostrado ser la persona idónea para su cuidado y protección, dado que no existen razones justificadas ni sustentadas para separarlo de su entorno familiar ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Comisaría 10 de Familia de Engativá II, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la medida de protección n° 1146-2024 a favor del menor I.A.B.P, destacó que, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá, en proveído de 23 de abril hogaño se programó fecha para fijar la cuota de alimentos y el régimen de visitas para el 16 de mayo de 2025. 2.

La Juez Treinta y Ocho de Familia de esta ciudad defendió su proceder y aseguró que la decisión confutada se fundamentó en el interés superior del menor, por lo que « contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, ha velado porque el niño I.A.B.P. esté en un ambiente libre de situaciones de violencia, tensiones o conflictos familiares que no le son propios y los cuales contravienen su derecho a vivir en un ambiente que favorezca su desarrollo integral, su salud emocional y su derecho a una infancia digna y libre de cualquier tipo de sufrimiento ». 3.

El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, remitió el enlace para consulta del expediente n° 2024-00049-00. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo Constitucional negó el amparo arguyendo que la providencia del 13 de marzo de 2025, no obedece al capricho de la funcionaria judicial que conoció del asunto, ni constituye el resultado de un análisis irrazonable del acervo probatorio recaudado.

La existencia de una recomendación del equipo técnico de la comisaría de familia encaminada a que la custodia del niño se otorgara al padre, no es suficiente para enrostrarle una inadecuada valoración probatoria al juzgado accionado, pues las pruebas deben ser valoradas en conjunto y existen otros medios de convicción que soportan la decisión del accionado.

IV. LA IMPUGNACIÓN El promotor, insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá vulneró las prerrogativas que depreca el accionante, al desatar la apelación propuesta frente a las medidas de protección que de manera definitiva adoptó la Comisaría 10 de Familia de Engativá II a favor del menor I.A.B.P. 2.

La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque desatiende el requisito de la subsidiariedad. En efecto, nótese que el gestor acude en tutela cuestionando en esencia, que dentro del citado trámite el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá, el 13 de marzo de 2025, revocó lo decidido por la comisaría de familia y estimó que la custodia de su hijo estaría a cargo de la abuela materna del niño -P.O.B-, pues considera que tal determinación se adoptó desconociendo sus derechos como progenitor y aunque se fundamenta en el interés superior del menor, lo cierto es que tal autoridad « no realizó ningún tipo de valoración sobre [su] entorno familiar ni se consultó si existían personas con mayor capacidad afectiva, emocional y material para garantizarle estabilidad, protección y bienestar integral ».

No obstante, pierde de vista el accionante que lo resuelto en ese sentido fue con carácter provisional pues la orden es clara en precisar que estará vigente hasta tanto se decida el proceso de custodia y alimentos, radicado n° 11001-31-10-027-2024-00049-00, lo cual hasta la fecha no ha sido definido, tal como quedó acreditado en precedencia. Significa lo anterior, que el debate en torno a la custodia y cuidado del menor aún no ha sido zanjado, y corresponderá al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá resolver lo que corresponda, por lo tanto, la discusión que el gestor plantea a través de este ruego resulta prematura, pues se reitera lo decidido en el trámite de la medida de protección es temporal.

Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas[footnoteRef:11] ». [11: Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9