Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00288-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9897-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00288-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de mayo de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Gustavo Andrés López Echeverry contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Santa Catalina (Bolívar).
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado 2016-00427. I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado y lo manifestado por el censor se resalta lo que viene. Al interior del juicio reivindicatorio iniciado por Jairo Navarro Clavijo -a través de demanda de reconvención- contra Jaime Lewis Bojanini[footnoteRef:1], el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena -luego de proferida las sentencias de instancia- comisionó a la Alcaldía Municipal de Santa Catalina (Bolívar) para surtir la diligencia de entrega de los inmuebles identificados con folios de matrícula 060-126812 y 060-126813[footnoteRef:2].
En dicha actuación, el aquí accionante se opuso a la restitución ordenada. Al respecto, la Alcaldía de Santa Catalina (Bolívar), por medio de la Secretaría General, -con proveído del 17 de septiembre de 2024- resolvió negar el «recurso de reposición interpuesto por el apoderado del presunto opositor, concediendo la apelación en el efecto devolutivo» y confirmó el «rechazo de plano de la oposición».
En ese orden, dispuso «obedecer la orden de entrega […] haciendo uso si es necesario de la fuerza pública»[footnoteRef:3]. [1: Archivo PDF «03CuadernoReconvención».] [2: Archivo PDF «61DespachoComisorioNo15SantaCatalina».] [3: Folios 12 a 32 del expediente de tutela.] 2.1. El censor relató que el fallador accionado resolvió sendos recursos, sin embargo, indicó que «a la vez tenía que presentar traslado, precisamente de esos traslados se ha solicitado las pruebas de sus envíos y no se evidencia».
Por tanto, mencionó que pidió al «juzgado de origen del proceso, certificación de los traslados de recursos y/o la decisión sobre los mismos, y han certificado que no han recibido recurso algo (sic) dentro de esta diligencia». En igual sentido, señaló que se le informó al juzgado «del desarrollo de la diligencia, pero sorpresivamente no le informa de los recursos presentados y mucho menos del traslado de los mismos». 2.2.
Seguidamente, en audiencia de entrega -del 28 de enero de 2025-, se presentó el abogado Yibrán Alberto Buelvas Vega como defensor del actor, quien solicitó la suspensión de la diligencia «hasta tanto se tanto se garanticen los derechos de todas las personas» involucradas. Además, cuestionó que existía un incidente de nulidad sin resolverse por parte del despacho de conocimiento.
Igualmente, requirió «copias de la diligencia a lo que contestó el [secretario general] que una vez finalice la diligencia y haga la transliteración de la misma»[footnoteRef:4]. [4: Folios 192. Ibídem. ] 2.3. Posteriormente, el actor -con memorial del 28 de marzo de 2025- solicitó a la Secretaría General de la Alcaldía de Santa Catalina «los videos de la diligencia en la memoria usb que aporta» [footnoteRef:5].
En consecuencia, dicha autoridad -el primero de abril de 2025- sostuvo que «se presentó […] Jhon Wagner Galvis Vélez […], quien fue autorizado por Yibran Alberto Buelbas Vega […] para recibir las actas y material audiovisual producto del despacho comisorio ordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito con fecha 5 de septiembre de 2024» [footnoteRef:6]. [5: Folio 11.
Ibídem.] [6: Folios 115 a 116. Ibídem.] 2.4. El gestor censuró que luego de radicado el derecho de petición «el secretario general de la Alcaldía Municipal de Santa Catalina […] fue dilatando la entrega [de] la información solicitada, manifestando problemas en sus equipos de cómputo, al igual que manifestaba que el tamaño de los archivos era complicado entregarlos».
Estimó que «el 1 de abril de 2025 […] suministró a medias la información que fue solicitada, por razones desconocidas, pero se comprometió a entregar la información restante, sin embargo, a la fecha […] no ha sido posible ni siquiera comunicarse con él». Así las cosas, consideró que en virtud de lo reseñado «no [ha] podido tener claridad de resolución de los recursos presentados dentro de la diligencia del despacho comisorio, ya que el juzgado [le] manifiesta que no se le ha dado traslado de ningún recurso por parte de este, dentro del proceso que se hizo referencia, esto evidencia que el actuar por parte del accionado, no atiente (sic) un deber constitucional de brindar una respuesta oportuna, completa, precisa y pertinente, vulnerando de manera flagrante y con sevicia los derechos fundamentales de petición y del debido proceso». 3.
Deprecó que el «Secretario de General de la Alcaldía Municipal de Santa Catalina o quien corresponda, suministre una respuesta que satisfaga [su] solicitud, por lo tanto la respuesta esperada se debe resolver de manera oportuna, completa, clara, precisa y pertinente y para darle alcance a esta solicitud debe entregar la totalidad de las grabaciones, las actas y la remisión de los recursos interpuestos al Juzgado Quinto Civil de Circuito de Cartagena».
Además, instó que se «declare la nulidad de la actuación desplegada por parte de comisionado dentro de la diligencia de entrega de los inmuebles con FMI No. 060-126812, y N° 060-126813». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado querellado adjuntó el enlace de acceso al expediente sub examine. Señaló que los cuestionamientos «hacen referencia a peticiones elevadas a la Alcaldía accionada, y no a [esa] célula judicial», por lo que solicitó «la desvinculación […] del presente trámite».
Por su parte, la Alcaldía Municipal de Santa Catalina (Bolívar) informó que «al hoy accionante se le dio respuesta, a su solicitud: 1) El día 1 de abril de 2025 donde, el SR. JHON GALVIS quedo en regresar; 2) el día 5 de mayo de 2025 se remite toda la información a personería municipal, teniendo en cuenta, la queja presentada por el hoy accionante; 3) el día 12 de mayo de 2025 se remite nuevamente la misma respuesta al apoderado DR. YIBRAN BUELVAS por medio de correo electrónico: yibranbuelvas@hotmail.com».
En ese orden, indicó que «la respuesta dada […] fue de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado, por consiguiente, no existe vulneración a derecho fundamental alguno». 2. Jairo Navarro Clavijo se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos. Además, sostuvo que «se trata de una nueva acción de tutela, temeraria y fraudulenta mediante la cual alterando la realidad de los hechos y las pruebas practicadas pretenden que un Juez de tutela ANULE la diligencia practicada, PETICIÓN Y FUNCIÓN QUE LEGALMENTE SOLAMENTE LE CORRESPONDE AL JUEZ 5 CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, argumentando para ello, una supuesta vulneración al derecho de petición que oportuno es resaltar, NO PROCEDE EN RELACIÓN CON ACTUACIONES JUDICIALES pues recuérdese que la función de la Alcaldía de Santa Catalina en relación con la diligencia de entrega comisionada, no es función administrativa, sino JURISDICCIONAL».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que «desde el 12 de mayo de 2025 la Alcaldía Municipal de Santa Catalina procedió con el envío de la documentación requerida, anexando constancia de ello». Documentación remitida al correo electrónico que corresponde a Yibrán Alberto Buelbas Vega». Asimismo, advirtió que «el despacho comisorio fue remitido al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUTO DE CARTAGENA el 20 de febrero de 2025, habiendo presentado el accionante, a través de apoderada, diferentes solicitudes relativas a nulidad, trámite de recurso de apelación, requerimiento al comitente para envío de las diligencias que se encuentran pendientes de resolver».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el accionante. Al respecto, indicó no estar de acuerdo «con la decisión proferida». Y, manifestó reservarse el «derecho de sustentar la impugnación», sin elevar pronunciamiento al respecto. V. CONSIDERACIONES. 1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Por tanto, la decisión impugnada se confirmará. Relativo a la pretensión constitucional, tocante con que se le brinde respuesta «de manera oportuna, completa, clara, precisa y pertinente» frente a su «solicitud [de] entregar la totalidad de las grabaciones, las actas y la remisión de los recursos interpuestos al Juzgado Quinto Civil de Circuito de Cartagena», refulge que la Alcaldía de Santa Catalina (Bolívar) -con actuación del 12 de mayo de 2025- remitió a los correos electrónicos del Juzgado fustigado, de la Personería Municipal de Santa Catalina y del abogado Buelvas Vega -yibranbuelvas@hotmail.com- contestación de lo requerido y le hizo entrega del material fílmico y documental restante de la diligencia de entrega de los inmuebles objeto de restitución[footnoteRef:7].
En ese orden, se advierte que lo requerido por el actor ya fue zanjado por la autoridad competente y notificado en debida forma. [7: Folios 97 a 98. Ibídem. Contestación de la tutela por la Alcaldía de Santa Catalina.] Lo establecido en precedencia, permite aseverar que es inexistente la omisión alegada frente al despacho acusado. Lo anterior pues, se probó que lo peticionado se atendió adecuadamente.
Situación concluida con antelación a la interposición del amparo[footnoteRef:8]. Por lo tanto, se conjuró el reproche atribuido, emergiendo con ello la ausencia de vulneración[footnoteRef:9]. [8: Debido a que la tutela se impetró el 16 de mayo de 2025. Folio 80 del expediente.] [9: Al respecto, la Sala sostuvo que «De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente y la información suministrada por el accionado se advierte que, en efecto, por medio de auto de 8 de marzo de 2021, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, resolvió no acceder a la súplica de la gestora atinente «al decreto del desistimiento tácito solicitado al folio 182 del plenario, razón a que con anterioridad a la presentación del escrito la demandante, presentó solicitud de emplazamiento».
Luego, antes de que la actora incoara la acción constitucional, ya se había definido su petición. De ahí que, la omisión endilgada no existe y, por tanto, en este aspecto se torna inviable la salvaguarda pretendida por ausencia de vulneración alguna» (se resalta – STC9644-2022). Al respecto, esta Corte ha señalado que «[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)».
(T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).] 2. Por último, relacionado la petición de amparo para que se declare la nulidad «de la actuación desplegada por parte de comisionado dentro de la diligencia de entrega de los inmuebles con FMI No. 060-126812, y N° 060-126813» se advierte que deviene prematuro. En efecto, del análisis del expediente, se observa que al momento de interponerse esta acción constitucional, el actor, en sendos escritos, solicitó la nulidad de todo el juicio reivindicatorio 2016-00427[footnoteRef:10], por lo tanto, dicho incidente se encuentra pendiente de resolución. No obstante, el accionante acudió a esta senda subsidiaria sin esperar el veredicto correspondiente.
De este modo, es claro que el gestor se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la decisión del juez natural. Aunado a ello, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. [10: Archivos «65IncidenteDeNulidad», «69ReiteraNulidad» y «70ReiteraSolicitudIncidenteNulidad».] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8