Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01201-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9896-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01201-01 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2025, que negó el amparo promovido por Libardo Melo Vega contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales de acceso oportuno a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. El accionante presentó acción popular en contra de Golosinas Trululu S.A. y Super de Alimentos S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:2]. [2: Radicado 11001310300220230035400.] 2.2.
El 2 de agosto de 2024 [footnoteRef:3], el estrado judicial decretó pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. [3: Páginas 1 y 2, archivo “034AutoAbrePruebas” del expediente digital.] 2.3. El 9 de agosto posterior [footnoteRef:4], el censor solicitó la adición del anterior proveído, en el sentido de que « se emita un pronunciamiento acerca de las pruebas solicitadas en debida forma por la actora en los en los memoriales a través de los cuales se descorrió el correspondiente traslado de las excepciones propuestas por las accionadas ».
En la misma fecha, la contraparte pidió aclarar el mismo auto. [4: Páginas 1 y 3, archivo “035SolicitudAdicionarAutoPruebas” del expediente digital.] 2.4. El 10 de febrero de este año [footnoteRef:5], en atención a la solicitud de las accionadas, el Juzgado requirió al actor, para que precisar la petición de pruebas. [5: Archivo “043AutoRequiereAccionante” del expediente digital.] 2.5.
El 12 de febrero de 2025 [footnoteRef:6], el promotor reiteró la solicitud de adición y pidió sancionar a las demandadas por incumplir el deber procesal establecido en el numeral 14[footnoteRef:7] del artículo 78 del CGP y en las Leyes 1123 de 2007 y 2213 de 2022. [6: Páginas 1-13, archivo “044SolicitudAccionante” del expediente digital.] [7: “Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso…”.] 2.6.
El 5 de marzo [footnoteRef:8], 11 de abril [footnoteRef:9] y 8 de mayo de 2025 [footnoteRef:10], el tutelante radicó otros impulsos procesales. [8: Páginas 1 y 2, archivo “046ImpulsoProcesal” del expediente digital.] [9: Páginas 1 y 2, archivo “048ImpulsoProcesal” del expediente digital.] [10: Páginas 1 y 2, archivo “049ImpulsoProcesal” del expediente digital.] 3.
El actor censura que, a pesar de los múltiples requerimientos, no se han resuelto sus peticiones, con lo cual se ha dilatado el proceso. 4. Conforme a lo narrado, pide que se ordene al fallador accionado que resuelva las solicitudes allegadas en un término de 48 horas y que se le prevenga para que impulse oficiosamente el trámite, respete los términos judiciales y atienda la acción popular de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Ley 472 de 1998.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la tutela, por « configurarse una carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado », dado que resolvió lo pertinente el 20 de mayo de 2025. 2. La sociedad Golosinas Trululu S.A. otorgó poder para ser representada en el presente amparo constitucional, pero no se pronunció sobre la tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección pretendida, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en proveído del 20 de mayo del año en curso, el Juzgado convocado desató la solicitud de adición que motivó la queja. IV. IMPUGNACIÓN La incoó el promotor, quien sostuvo que en la determinación del 20 de mayo de 2025 no se resolvió la petición de sancionar a la contraparte.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la decisión recurrida, porque en el asunto se configuró una carencia de objeto, por hecho superado. 2. En efecto, como lo indicó el Tribunal, la omisión alegada fue superada en el curso del actual resguardo, dado que el Juzgado querellado, mediante auto del 20 de mayo de 2025[footnoteRef:11], resolvió la solicitud de adición formulada en relación con las pruebas decretadas en el proveído del 2 de agosto de 2024. [11: Páginas 7-9, archivo “013_ContestacionJuzgado02CivCto” del expediente digital.] Tal actuación evidencia que se resolvió lo pertinente y se impulsó el proceso, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento y la mora se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable. 3.
Por otro lado, en relación con la falta de decisión frente a la solicitud de sancionar a la contraparte, deviene menester señalar que, si bien la sociedad demandada no envío al accionante el memorial en el que pidió la aclaración del auto del 2 de agosto de 2024, dicho proceder fue enmendado en lo sucesivo, ya que remitió el escrito posterior al actor[footnoteRef:12], a lo cual se suma que, si el tutelante no estaba conforme con lo resuelto en el proveído del 20 de mayo de 2025, porque no decidió todos sus requerimientos, lo procedente era exponerlo ante el Juzgado de conocimiento y no ante el juez constitucional. [12: Archivo 037SolicitudControlLegalidad. ] En ese sentido, se reitera que la mora alegada se superó y/o se encuentra en condiciones distintas a las que originaron la presente tutela, pues el estrado judicial resolvió la petición de adición y, con ello, impulsó el proceso.
Así las cosas, es claro que, estando en curso el trámite criticado, el tutelante debe acudir ante el juez de conocimiento, dado que no le corresponde al de tutela actuar como un juez de instancia; en consecuencia, al respecto no hay lugar a emitir decisión alguna. 3. Por lo referido, se confirmará el fallo de primera instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2