Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00652-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9895-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00652-01 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2025, que negó el amparo promovido por Brenda Lucía Sánchez González[footnoteRef:1] contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad[footnoteRef:2]. [1: Antes Olga Lucía Sánchez González, según indica en la tutela, por cambio de nombre.] [2: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. La Agrupación de Vivienda Ciudadela Cafam I Etapa promovió un proceso de levantamiento a la afectación a vivienda familiar que pesaba sobre el bien identificado con FMI 50N-1189100, de propiedad de Olga Lucía Sánchez González, dado que la convocada adeudaba unas cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, más intereses, unas multas y gastos procesales y por honorarios, que equivalían a $9.645.247,37[footnoteRef:3]. [3: Radicado 11001311000220170073400.
Archivo 01.2017-0734 del expediente digital.] 2.2. La demanda se admitió el 18 de julio de 2017[footnoteRef:4] y se le impartió el trámite de un proceso verbal sumario (única instancia), según lo previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso. La demandada fue emplazada y su representación la ejerció la curadora ad litem designada. [4: Páginas 46 y 47, archivo 01.2017-0734 del expediente digital.] 2.3.
El 28 de agosto de 2020[footnoteRef:5], el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando « el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que pesa sobre el inmueble (…) ». [5: Páginas 1 y 2, archivo “17. Acta audiencia 2017-734 Fallo” del expediente digital.] 2.4. El 8 de mayo de 2024[footnoteRef:6], la tutelante, por medio de apoderado, solicitó la nulidad del referido fallo por la supuesta vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, argumentando que había adquirido el bien en 2005 y que no estaban dados los requisitos previstos en la Ley 258 de 1996, pues la existencia de un crédito con un tercero no era suficiente para decretar el levantamiento de la afectación aludida.
En la solicitud indicó que la demandada « OLGA LUCIA SANCHEZ GONZALEZ – HOY [era] BRENDA LUCIA SANCHEZ GONZALEZ por cambio de nombre ». [6: Páginas 4-11, archivo “22. 2017-00734 solicitud de nulidad” del expediente digital.] 2.5. El 16 de mayo de 2024[footnoteRef:7], el estrado judicial rechazó de plano la nulidad deprecada, por cuanto ya se había proferido sentencia. En sustento, sostuvo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, « las nulidades solo podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia (…) », pero la « memorialista presentó solicitud de nulidad el 8 de mayo de 2024, y la sentencia que puso fin al presente trámite fue proferida el 28 de agosto de 2020, es decir hace más de (3) años y medio »; además, advirtió que « la nulidad invocada no se generó en la sentencia, sino previamente a ella, se dispondrá el rechazo de la nulidad incoada ». [7: Página 1, archivo “23. 2017-00734 Rechaza nulidad afectación vivienda 0familiar” del expediente digital.] 2.6.
Inconforme, el apoderado de Sánchez González interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado el 22 de agosto de 2024[footnoteRef:8], toda vez que el proceso era de única instancia. [8: Página 1, archivo “30. 02017-00734 Auto rechaza de plano apelación” del expediente digital.] 2.7. Contra la anterior determinación la gestora impetró recurso de reposición, el cual fue resuelto el 21 de noviembre de 2024[footnoteRef:9], revocando el proveído censurado y, de conformidad con el parágrafo del canon 318 del estatuto procesal, imprimió el trámite de reposición al ataque elevado frente al auto del 16 de mayo anterior. [9: Páginas 1 y 2, archivo “35.
Auto resuelve recurso-revoca” del expediente digital.] 2.8. En providencia del mismo día[footnoteRef:10], el juzgador mantuvo lo resuelto, dado que el proceso ya había finalizado y no podía revivirlo, so pena de incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. Además, porque no se había alegado alguna de las causales de anulación previstas en dicha norma, razón por la cual había rechazado la solicitud de la gestora. [10: Páginas 1-3, archivo “34.
Auto resuelve recurso - mantiene” del expediente digital.] 3. La accionante afirmó que adquirió el inmueble objeto del proceso referido en el año 2005 y censura que se haya rechazado la nulidad propuesta, pues se desconoció que esta se configuró en la sentencia y no antes, dado que fue en esa decisión que se desconoció la inembargabilidad del bien afectado.
Asimismo, aduce que, incluso, de aceptarse que la nulidad no se produjo en la sentencia, lo cierto era que, en el juicio criticado, se incurrió en un error judicial, pues la existencia de un tercero acreedor no era motivo para levantar la afectación que recaía sobre la vivienda, con lo cual se vulneró su derecho a una vivienda digna y se configuró la nulidad constitucional alegada. 4.
De conformidad con lo narrado, la actora pretende: i) que se decrete la nulidad de la sentencia, ii) se levante la medida cautelar que pesa sobre el inmueble, derivada del proceso que cursa ante el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Bogotá, seguido contra « OLGA LUCIA SANCHEZ GONZALEZ – HOY BRENDA LUCIA SANCHEZ GONZALEZ por cambio de nombre », y iii) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cancelar la anotación que levanta la afectación a vivienda familiar.
II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas, peticionando que fuera negado el resguardo pretendido, porque en el trámite garantizó el debido proceso de los interesados. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, por no cumplir el requisito de inmediatez, dado que entre la fecha de radicación de la tutela -7 de mayo de 2025- y la del fallo que busca invalidarse -20 de agosto de 2020- transcurrieron más de los seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para promover este tipo de acciones.
A su vez, sostuvo que « no se observa un actuar caprichoso o antojadizo de la jueza al tomar la decisión de fondo, pues recordemos que la demandada fue emplazada y representada por curadora ad litem y la funcionaria cumplió de manera correcta con las actuaciones procesales tanto del proceso como de la audiencia que terminó en la sentencia emitida al valorar los elementos probatorios recaudados ».
IV. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, quien, en lo central, insistió en lo argumentado en el escrito inicial. En cuanto a la tempestividad de la acción, aseveró que esta sí se presentó en los 6 meses, pues lo que pretende es la nulidad de la sentencia de instancia y « que se corrija el error al negar la nulidad deprecada ». V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección constitucional pretendida, porque no cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 2. En efecto, la tutela de la referencia se radicó el 7 de mayo de 2025[footnoteRef:11], mientras que la sentencia cuestionada se profirió el 28 de agosto de 2020, lo cual significa que se superaron con creces los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra decisiones judiciales y, por tanto, frente a lo allí resuelto la salvaguarda reclamada es improcedente[footnoteRef:12]. [11: Página 1, archivo “02ActaReparto” del expediente digital.] [12: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad de la tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra determinaciones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:13]. [13: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014] Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de este instrumento especial. 2.1.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el incidente de nulidad radicado posteriormente no tiene incidencia para alterar el presupuesto aludido, pues el fallo cuestionado había cobrado fuerza ejecutoria con anterioridad (CSJ, STC10774-2022 y STC7234-2022). En efecto, esta Sala ha considerado que la presentación de otras solicitudes -subsiguientes o, incluso, paralelas- no extienden el término definido para concurrir a la acción de tutela, por ende, estas en modo alguno [reviven] la oportunidad para acudir a este mecanismo excepcional, puesto que, de ser así, la interposición del amparo quedaría al arbitrio del tutelante, dado que podría simplemente reanudar el término para impetrar la acción constitucional con la formulación de una solicitud de ilegalidad posterior, cuestión que afectaría, sin duda, la seguridad jurídica y la firmeza que acompañan y caracterizan a las providencias judiciales (CSJ, STC14378-2021).
En consecuencia, como la tutela se radicó superados en exceso los 6 meses previstos para controvertir la sentencia proferida en el año 2020, resulta improcedente. 3. Por otro lado, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad de cara a los ataques elevados contra la sentencia del 28 de agosto de 2020. Esto, porque la parte actora omitió censurar, mediante el recurso extraordinario de revisión y con fundamento en la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso[footnoteRef:14], la presunta nulidad en el fallo que por esta vía invoca.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ, STC4031-2020, reiterada en CSJ, STC949- 2023 y más recientemente en CSJ, STC2422-2024). [14: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.] 4.
Por lo referido, se ratificará la sentencia de primera instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2