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STC9894-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00265-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9894-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00265-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de marzo de 2025[footnoteRef:2], que negó el amparo reclamado por Mabel del Rosario de la Torre Cervantes contra el Juzgado 1º de Familia de Barranquilla. [2: Suscrita el 22 de mayo de 2025. ] I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla -en auto de 7 de mayo de 2002[footnoteRef:3]- resolvió aprobar « el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión del causante Juan David de la Torre Gutiérrez » [3: Archivo “08CopiaAutenticada”] 2.1.

La señora de la Torre Cervantes -el 6 y 11 de diciembre de 2024[footnoteRef:4]- solicitó « expedir copias auténticas » de unas piezas procesales del referido juicio. Las que se expidieron el 14 de ese mes y año[footnoteRef:5]. El 7 de abril de 2025[footnoteRef:6]- solicitó « expedir copia auténtica del expediente digitalizado del proceso de sucesión » de radicado No. 2001-00445. [4: Archivo “06SolicitudCopiasAuténticas” y “07SolicitudCopiasAuténticas”] [5: Archivo “08CopiaAutenticada”] [6: Archivo “09SolicitudCopiaAuténtica”] 3.

La tutelante censura que « desde el día en que se radicó el derecho de petición hasta el momento, no se ha recibido una respuesta de fondo a la solicitud, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones ». 4. Deprecó se ordene al despacho interpelado « dé respuesta de fondo » a su solicitud.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla explicó que las copias solicitadas « fueron enviadas por la Secretaria del Despacho hoy 08 de abril (sic fue mayo) de 2025 », explicó que la secretaria no advirtió una nueva petición debido al alto volumen de memoriales, sumado a que al enviar el link del expediente se equivocó al solicitar el pago de arancel por copias auténticas, por lo que, lo correcto sería aportar el arancel por el desarchivo del proceso por valor de $8.250.00 ya que se encontraba en archivo central, y la digitalización del expediente por valor de $300.oo por cada hoja, por valor de $52. 650.

Adicionalmente indicó que la accionante solicitó ser exonerada del pago. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional negó el amparo. Refirió que operó el fenómeno de hecho superado. Ello por cuanto, la solicitud hecha por la actora sobre la entrega de copias auténticas del expediente de sucesión fue acatada el 8 de mayo de 2025.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que « exigir un arancel judicial por "digitalización" de dicho expediente carece de fundamento », toda vez que el mismo fue digitalizado en pretérita oportunidad. Por lo cual, suplicó ser exonerada del cobro enunciado. V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la omisión alegada fue superada en el curso actual del resguardo, dado que el estrado querellado –el 8[footnoteRef:7] y 9 de mayo[footnoteRef:8] de 2025- remitió la « copia del expediente 445-2001 » suplicada por la accionante.

Tales actuaciones evidencian que lo pretendido en el resguardó se superó y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC265- 2021, reiterada en CSJ STC2477-2023, CSJ STC11975- 2023). [7: Archivo “11ComprobanteEnvío” y “11ConstanciaEnvíoCopia”] [8: Archivo “16ConstanciaEnvíoCopia”] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4