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STC9893-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1098 de 2006Ley 1878 de 2018Ley 1955 de 2019Ley 527 de 1999Ley 640 de 2001

9 Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00171-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la « protección de datos » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9893-2025 Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00171-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 16 de junio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Pedro, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó y la Comisaría de Familia de Mutatá – Antioquia, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos iniciado a favor del menor David con radicado n° 0000-0000.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Manifestó que, mediante Resolución de 17 de marzo de 2022 la Comisaría de Familia de Mutatá – Antioquia, otorgó la custodia temporal de su hijo David a la abuela paterna Martha, debido a los múltiples inconvenientes que surgieron entre él y María -madre del menor-, decisión en la que, además, se regularon las visitas y la cuota alimentaria en favor del niño. Afirmó que garantizó el acceso a educación de su hijo, inscribiéndolo en una institución educativa para el grado prescolar, en el que su desempeño fue resaltado al igual que el de su núcleo familiar.

Expuso que, posteriormente, María inició proceso de restablecimiento de derechos a favor de su hijo, asunto en el que la referida Comisaría de Familia profirió fallo el 1° de noviembre de 2024, en el que ordenó el retorno provisional del menor con su mamá, determinación que recurrió en reposición advirtiendo los vicios de legalidad en el trámite; no obstante, la Comisaría ratificó su decisión (27 nov. 2024).

Sostuvo que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó homologó la decisión de la Comisaría de Familia el 16 de diciembre de 2024, sin tener en cuenta los argumentos que expuso en el recurso, entre otros, lo relacionado con la valoración de las pruebas y la pérdida de competencia de la autoridad administrativa para resolver. Fue insistente en que la Comisaría de la Familia accionada incurrió en defecto orgánico, al resolver el PARD cuando carecía de competencia por vencimiento de términos, así como en indebida valoración probatoria, insuficiente motivación y negligencia, al no ordenar que se rindiera el informe psicosocial para determinar si la madre del menor era garante para tener la custodia.

De igual forma, señaló que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó omitió realizar el control de legalidad del PARD y tener en cuenta los fundamentos de inconformidad expuestos en el recurso de reposición. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó « se deje sin efectos el fallo y la respectiva Homologación proferidos por la Comisaría de Familia de Mutatá y El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para definir custodia y cuidados personales en favor del niño [David] ».

En consecuencia, requirió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso y se ordene a la Comisaría de Familia accionada realizar lo pertinente para que el menor regrese al hogar de su abuela paterna. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó remitió el link de acceso al expediente de homologación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos cuestionado. 2.

La Comisaría de Familia de Mutatá defendió la legalidad de su gestión e informó que actuó en derecho con fundamento en el Código de Infancia y Adolescencia, tramitando el PARD del menor David de 5 años, en el que realizó la valoración psicológica pertinente y profirió fallo el 1° de noviembre de 2024, el cual que fue objeto de recurso de reposición por parte del padre del niño, que fue resuelto desfavorablemente. 3.

El Procurador 120 Judicial II de Familia manifestó que en caso de que la decisión del Juzgado accionado sea violatoria de derechos fundamentales del menor, se deberá proceder a su amparo por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional. 4. El ICBF de la Regional de Antioquia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no tiene competencia para dar trámite a las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, luego de establecer que las omisiones alegadas por el accionante no reflejaban una verdadera y sustancial relevancia constitucional, en razón a que, sí fue debidamente notificado y conoció de manera oportuna el proceso de restablecimiento de derechos, fue valorado por el grupo psicosocial, atendió las visitas domiciliarias, asistió a la audiencia de fallo, presentó recurso de reposición y le fue notificada la decisión en virtud de la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó homologó la actuación de la Comisaría de Familia, sin que se evidenciara alguna situación que le haya imposibilitado el ejercicio de su defensa.

De igual forma, determinó que no se evidenciaba arbitrariedad en la decisión proferida por el Juzgado accionado, comoquiera que la Comisaría de Familia tuvo en cuenta las pruebas recaudadas para fundamentar su fallo, como fueron los informes psicosociales que demostraron la aptitud de la madre biológica para cuidar al niño, la buena relación que existe entre ellos y los antecedentes que tiene el actor por violencia intrafamiliar.

Por otra parte, aceptó que la Comisaría de Familia de Mutatá perdió competencia para resolver la situación jurídica del niño desde julio de 2024, en atención al vencimiento de términos alegado por el accionante, conforme lo estipulado en los incisos 9 y 10 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, por lo que debió remitir las diligencias al juzgado de familia; sin embargo, destacó que, a la luz del interés superior del menor, tal situación no era suficiente para anular la decisión, que por cierto, se ajustó a los parámetros normativos y fácticos.

En tal sentido, explicó que la aplicación irrestricta de las consecuencias derivadas de la expiración del plazo para fallar, en lugar de beneficiar a los intereses del niño, los afectaría, en la medida en que prolongaría o dilataría la decisión sobre el estado jurídico de David, pues el expediente tendría que ser remitido al conocimiento de un juzgado de familia para que, en un término máximo de dos meses, analice nuevamente la solicitud de restablecimiento de derechos, circunstancia que ya fue definida por la Comisaría de Familia accionada y por el Juzgado en homologación; por tanto, no se justificaba desde la óptica del interés superior un nuevo estudio.

De todas maneras, ordenó la remisión de copias a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se investigue la conducta de la Comisaria de Familia de Mutatá – Antioquia, debido a que resolvió el PARD por fuera de los términos estipulados en la ley. LA IMPUGNACIÓN El accionante además de insistir en los argumentos iniciales manifestó que, 1.

El día jueves 26 de mayo, coloqué una acción de tutela buscando que se decretara la nulidad del fallo que homologó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el cual había perdido competencia en la Comisaría de Familia del municipio de Mutatá; tal como lo reconoce el Tribunal en el fallo que niega la tutela, donde ordena compulsar copias, debido a que dicha entidad había perdido la competencia por dejar vencer los términos. 2.

Me fue negado el fallo de la tutela, aunque en la misma se reconoce y se ordena que la Procuraduría adelante investigaciones. 3. Se vulneraron todos los derechos míos y de mi hijo, porque no se resuelve de fondo; se niega la tutela sin tener en cuenta los fundamentos que se presentaron, donde el juez no verifica la idoneidad de la misma.

Además, no hace alusión a las visitas pertinentes (sic). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pedro cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó el 16 de diciembre de 2024, mediante la cual homologó el fallo emitido por la Comisaría de Familia de Mutatá – Antioquia el 1º de noviembre de 2024, en el proceso de restablecimiento derechos en el que se declararon vulnerados los derechos del menor David y determinó como medida provisional la entrega del niño a su mamá María. Su inconformidad radica, según expone, en que el Juzgado haya homologado el fallo de la Comisaría de Familia, sin tener en cuenta los argumentos que expuso en el recurso de reposición que formuló, entre otros, lo relacionado con la valoración de las pruebas y la pérdida de competencia de la referida autoridad administrativa para resolver por vencimiento de términos. 3.

Actuaciones relevantes en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. 3.1. La Comisaría de Familia de Mutatá – Antioquia dictó auto de apertura en el PARD nº 012-2024 el 1° de febrero de 2024, iniciado por María quien manifestó que quería devuelta a su hijo David, puesto que años atrás había entregado la custodia temporal a la abuela paterna mientras ella se estabilizaba económicamente. 3.2.

El equipo psicosocial de la Comisaría de Familia realizó las entrevistas y las visitas domiciliarias correspondientes, así como la valoración psicológica al menor el 23 de julio de 2024. Además, recibió declaración de Claudia y Johana, madre y amiga de María. 3.3. El 1° de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas y fallo en la Comisaría de Familia de Mutatá – Antioquia en la que se declaró al menor David en situación de vulneración de derechos y se dispuso, como medida provisional, la entrega del niño a la señora María y seguimiento por 6 meses. 3.4.

Mediante Resolución de 27 de noviembre de 2024, al resolver el recurso de reposición propuesto por Pedro, la Comisaría de Familia accionada mantuvo su determinación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Familia para el trámite de homologación. Como sustento de su determinación, sostuvo que, (…) fue voluntad de la madre junto con la abuela paterna acordar entre ellas la entrega del niño mientras esta última suplía la parte económica y de salud, acuerdo ratificado en los hechos de la custodia donde se enuncia que los cuidados personales se tendrán por parte de la abuela paterna hasta el mes de junio de 2022, una vez la madre ubicaba un cupo en un centro de desarrollo infantil en el municipio de Apartado (…) hecho que se realizó y que posteriormente acordaron entre madre del niño y abuela paterna se dejara culminar el año lectivo 2022, los acuerdos entre las partes equivalen a contratos establecidos entre las partes y su incumplimiento depende de la voluntad de ambas partes.

El lazo afectivo que inexorablemente existe entre el recién nacido y la madre simboliza el más alto de los grados de solidaridad natural, que lo adecua a el medio en pos de un mejor desenvolvimiento personal en sus relaciones futuras (…) Por ello, es deseable que todo niño goce de las ventajas que conlleva y representa el cuidado directo y personal de la madre que lo engendró, pues ese contacto físico y emocional constituye el cimiento del desarrollo de su personalidad.

Así las cosas, no se puede desconocer la voluntad de la madre biológica en recobrar a su hijo, ni el derecho legítimo que le asiste para reclamar o solicitar su cuidado y custodia, más aun, no se puede pensar que el menor haya sido víctima del abandono maternal o afectivo por parte de la madre, quien una vez superada la capacidad económica y su salud, razón por la cual entregó el niño voluntariamente a la abuela paterna, rectificó su conducta en cumplimiento de los deberes propios de la madre y de su entorno con ella (…) (sic). 3.5.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó en providencia de 16 de diciembre de 2024 confirmó la Resolución de 1º de noviembre de 2024. 4. La decisión cuestionada. La citada autoridad judicial, señaló que dentro de los motivos de inconformidad del solicitante estaban la supuesta falta de notificación a las partes del auto de apertura del PARD, así como el informe psicosocial de la madre del menor para verificar las condiciones en las que se encontraba.

Enseguida, indicó: De acuerdo a lo antes expuesto, este Juzgado revisado minuciosamente el expediente aportado, observa que la Comisaria de Familia realizó el proceso administrativo acorde como lo ordena la ley 1098 de 2006, la ley 640 de 2001, y conforme a la Constitución Política y demás normas internacionales, en aras de proteger a los niños, niñas y adolescentes.

Igualmente observa que la decisión de la comisaria fue estrictamente encaminada a proteger los derechos del menor [DAVID], dejando constancia de que no se puede desconocer la voluntad de la madre biológica de recobrar a su menor hijo, ni el derecho legítimo que le asiste para reclamar o solicitar su cuidado y custodia, así como tampoco, hubo lugar a interpretar que existió una conducta que configurara abandono de parte de la madre con su menor hijo, así mismo, este despacho, no avizora que se estén cercenando las posibilidades a que el padre haga uso de los mecanismos ordinarios y legales para discutir respecto de la custodia y cuidado personal de su hijo, toda vez que no se trata de un asunto que una vez decidido en instancia administrativa o judicial haga tránsito a cosa juzgada material sino formal, en el entendido que se puede seguir discutiendo según varíen las circunstancias domesticas de los padres y sus hijos.

Coincide el despacho en que no se hace latente la existencia de una situación anómala que implique una amenaza inminente de un perjuicio a la vida, salud, y demás derechos fundamentales del niño Jerome estando a cargo de su madre biológica, concluyendo que no se encuentra violentado ni amenazado el interés superior del niño (sic) (Se destaca).

En ese orden, resolvió confirmar la Resolución de 27 de noviembre de 2024 emitida por la Comisaría de Mutatá, en la que ratificó lo ordenado en fallo de 1° de noviembre de 2024, en el proceso de restablecimiento de derechos del menor David. 5. Razonabilidad de la decisión analizada. Para esta Sala, la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, aunque breve, no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, en concreto la Ley 1098 de 2006, así como las pruebas incorporadas, con fundamento en las cuales dispuso confirmar lo decidido por la Comisaría de Familia en el proceso de restablecimiento de derechos objeto de esta acción, en el que se determinó como medida provisional la entrega del menor David a su mamá María, teniendo en cuenta su voluntad de recobrar la custodia de su hijo, quien había sido dejado temporalmente al cuidado de su abuela paterna mientras se estabilizaba económicamente y en salud.

Sumado a que se reguló el régimen de visitas a favor del menor y a cargo del padre. Nótese, además que la Comisaría de Familia relacionó las pruebas practicadas que tuvo en cuenta, entre otras, la valoración psicológica del menor, las entrevistas y visitas domiciliarias, las declaraciones y los informes psicosociales que daban cuenta de la relación de la madre con su hijo y decidió en tal sentido, por considerar adecuado para la protección de los derechos del menor, en vista de que la madre quería recobrar la custodia de su hijo que estaba en cabeza de la abuela paterna a quien lo entregó voluntariamente. 6.

De la competencia de la Comisaría de Familia en el trámite del PARD. 6.1. En relación con el cuestionamiento expuesto por el accionante, sobre la competencia de la Comisaría de Familia para resolver el asunto y definir la situación jurídica del menor, resulta oportuno aclarar que, contrario a lo considerado por el Tribunal, la autoridad administrativa profirió el fallo dentro del término establecido para el efecto, esto en razón a que, el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el inciso 6° del artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia, que, a su vez, había sido modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, dispone:

ARTÍCULO 208. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y DE DECLARATORIA DE VULNERACIÓN. Modifíquese el inciso sexto del artículo  103  de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo  6o  de la Ley 1878 de 2018, y adiciónense los siguientes incisos, así: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea (…) (se destaca). 6.2.

Así las cosas, teniendo en cuenta que, se dio apertura al PARD del menor David con auto de 1° de febrero de 2024, el término de los 18 meses de duración del proceso finiquitaría el 1° de agosto de 2025. Entonces, como la Comisaría de Familia profirió el fallo el 1° de noviembre de 2024, ratificado mediante Resolución de 27 de noviembre siguiente, es evidente que la definición del asunto se realizó dentro del plazo estipulado en la norma transcrita. 6.3.

Esta Sala, al analizar un caso similar, hizo referencia a la citada norma y al cómputo de los 18 meses de duración del proceso administrativo, en el que expuso: (…) En ese contexto, se destaca que, el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 estableció que el término de duración del PARD, incluyendo el seguimiento, tendría una duración de dieciocho meses, los cuales deben ser contados « a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea».

De manera que, en el presente asunto, la Defensora de Familia del ICBF aún se encuentra dentro del referido período, toda vez que, la denuncia fue realizada el 18 de agosto de 2023, por lo que el término de los 18 meses a los que alude la precitada normativa fenece el 18 de febrero de 2025 (…) (CSJ. STC9905-2024 citada en la STC2386-2025) (Énfasis de la Sala). 6.4.

En ese orden, se descartan las irregularidades endilgadas a las autoridades accionadas, pues se evidenció que actuaron en el proceso de acuerdo a la normativa que regula la materia y realizaron una valoración respetable de las pruebas recaudadas. Además, el actor ejerció su derecho de defensa a través de los mecanismos ordinarios dispuestos y la Comisaría de Familia profirió el fallo dentro del plazo establecido en la norma mencionada. 7.

Conclusión. Puestas de este modo las cosas, se revocará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en relación con la remisión de copias a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que investigara sobre la conducta de la Comisaria de Familia de Mutatá – Antioquia por la presunta demora en el trámite del proceso de restablecimiento de derechos del menor David.

En lo demás, la providencia será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas. Por secretaría, remítase copia de esta decisión a los intervinientes.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión cuestionada.

TERCERO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15