FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00871-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9891-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00871-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga Sala de Casación Penal el 6 de mayo de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Andrés Camacho Cardozo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía 7ª Seccional ambos de la misma ciudad y el Ministerio Público.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado No. 2020-00711. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, « decisión sin la debida motivación por motivación incompleta o deficiente » y « defecto por desconocimiento del precedente judicial », presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.
El Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva -el 13 de febrero de 2023[footnoteRef:2]- avocó conocimiento del proceso penal « seguido contra Gorky Muñoz Calderón, Haiden Otoniel Vergara Quiñones, Giovanny Córdoba Rodríguez, Carmen Rosaida Castillo Arboleda, Juan Felipe Molano Perdomo y Andrés Camacho Cardozo por los delitos de Violación al Régimen Legal o Constitucional De Inhabilidades e Incompatibilidades Interés Indebido en la Celebración de Contrato ». [2: Archivo “02ConstanciaAutoAvoca”] 2.1.
El Juzgado de conocimiento -en audiencia de 19 de mayo de 2023[footnoteRef:3]- negó « el reconocimiento de calidad de víctima al Municipio de Neiva y a la UAPA, al considerar que estos no constituyen víctima material del ilícito dada su falta de afectación concreta y directa ». Inconformes, formularon « recurso de reposición y en subsidio de apelación ». [3: Archivo “15ActaFormulaciónAcusación”] 2.2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -en audiencia de 22 de marzo de 2024[footnoteRef:4]- resolvió « revocar parcialmente la decisión tomada por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en audiencia de formulación de acusación ». En su lugar, reconoció « la condición de víctimas dentro del presente proceso penal al i) Municipio de Neiva y a la ii) Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender U.A.P.A. y a los abogados Doris Manrique Ramírez y Juan Rafael Pino Martínez como sus representantes, respetivamente ». [4: Archivo “09ActaDeAudiencia”] 2.3.
Ante el estrado de conocimiento -en audiencia de 29 de noviembre de 2024[footnoteRef:5]- « la delegada fiscal, presentó los cargos contra los acusados ». Diligencia en la que « el despacho dio por enunciada la relación de pruebas testimoniales y documentales que están en el escrito de acusación, sus dos adiciones y el escrito donde se resuelven las observaciones ».
Allí mismo, el apoderado de Andrés Camacho Cardozo formuló « solicitud de nulidad de la acusación efectuada en contra de su representado ». No obstante, el Juzgador « negó la solicitud de nulidad ». Inconforme, el mandatario incoó recurso de apelación. El remedio se concedió « en el efecto suspensivo ». [5: Archivo “43ActaFormulaciónAcusación”] 2.4.
El Tribunal accionado -el 11 de febrero de 2025[footnoteRef:6]- aceptó la renuncia del poder presentada por el entonces apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender UAPA. [6: Archivo “06AutoAceptaRenuncia”] 2.5. El Juzgado querellado -el 26 de marzo de 2025[footnoteRef:7]- entre otras, fijó fecha y hora « para celebrar audiencia preparatoria » [7: Archivo “53AutoEstarseResuelto”] 2.6.
El Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva -el 23 de abril de 2025[footnoteRef:8]- entre otros reconoció personería jurídica a los abogados de Giovanny Córdoba Rodríguez y Juan Felipe Molano Perdomo. [8: Archivo “63AutoReconocePersonería”] 2.7. El Tribunal accionado en auto de 12 de marzo de 2025[footnoteRef:9] resolvió confirmar el auto apelado por el apoderado de Andrés Camacho Cardozo.
Y en audiencia de 17 de marzo ulterior[footnoteRef:10], realizó la audiencia de lectura del proveído confirmatorio de « la decisión objeto de apelación ». [9: Archivo “11AP2 Gorky Muñoz Calderón”] [10: Archivo “14ActadeAudiencia”] 3. El gestor censuró que las autoridades judiciales querelladas incurrieron en vía de hecho, debido a que no tuvieron en cuenta que no suscribió ni firmó los documentos relacionados con los estudios previos y el contrato de interventoría No. 703 de 2020 por lo que no hay relación con los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación. Motivo por el cual afirmó « descono[cer] porque estoy involucrado ». 4.
Deprecó que se ordene a las autoridades enjuiciadas « decrete[n] la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de acusación para que la fiscalía la formule o reformule como corresponda ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó que los motivos de la decisión censurada « se encuentran debidamente fundados en la normatividad aplicable al caso y en los pronunciamientos jurisprudenciales ».
El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva manifestó que « la discusión planteada por el actor ya fue zanjada en el escenario procesal pertinente ». El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva solicitó la desvinculación « al no haberse expuesto ningún aspecto para debatir o controvertir en contra de este Despacho ».
La Fiscalía 7ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito remitió el « formato escrito de acusación ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo por improcedente. Explicó que « la discusión que propone el censor solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario, y no ante el juez de tutela ». Ello pues, « la actuación no ha concluido, es más ni siquiera se ha dado inicio al debate probatorio en su respectiva etapa procesal ».
De modo que, « fulge diáfano que la actuación se encuentra en curso; y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto ». Y reiteró que « al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó « ya no hay ningún recurso alguno frente a esas decisiones ». Insistió en que « el proceso se basa en imputaciones poco claras o defectuosas » pues « no existe un acto positivo o negativo -omisión- sobre mi actuar ». Y remató que « en este caso, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que el defecto en la imputación y acusación vicia de nulidad todo el proceso ».
V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, sin que al momento de la formulación del amparo -21 de abril de 2025[footnoteRef:11]- se hubiese emitido sentencia, ni siquiera se ha agotado la etapa de juicio oral, oportunidad procesal en la que se llevará a cabo el debate probatorio y en la que el actor podrá alegar lo que en esta senda cuestiona, -esto es, los argumentos atinentes a que no efectuó conducta alguna constituyente del tipo penal por el que se le investiga-.
Por tanto, refulge palmaria la improcedencia de la solicitud de amparo formulada conforme al inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Aunado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable[footnoteRef:12] respecto del cual « no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia » (CSJ, STC11759-2021), necesarios para la protección de los derechos invocados (CSJ, STC13462-2023). [11: Archivo “001Acta_de_reparto.pdf”] [12: CSJ, STC17333-2021, STC2021-2022 y STC2754-2023, entre otras. ] 2.
Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela a la hora de discutir procesos penales que no han sido definidos, esta Sala ha sostenido que: ( ) antes de acudir al presente mecanismo excepcional, aquél debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime, cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia, habida cuenta que ‘de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional’ (ver entre otras, en CSJ STC2345-2015).
(Se subraya, STC5773-2016. Reiterada recientemente en CSJ STC STC13393-2024 y STC16163-2024). 2. En esa línea, esta Sala ha advertido la « inviabilidad del amparo » al no haberse « proferido sentencia de primer grado » al interior de una causa penal, pues « de resultar » la misma « adversa a sus intereses » tiene su alcance el recurso de « apelación » o, en caso de que esta no sea compartida, puede acudir « al recurso extraordinario de casación » (CSJ, STC7873-2023).
En un caso de similares contornos el máximo órgano de cierre en la jurisdicción penal sostuvo que: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso » (CSJ, STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00 en CSJ, STC12381-2024, STC9842-2024, STC9866-2024, entre otras) [Resalta la Sala].
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8