Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00094-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9890-2025 Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00094-01 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que desestimó el amparo reclamado por Gerardo Herrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas).
Al trámite se ordenó vincular las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 17380-31-03-001-2024-00373-00. I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Gerardo Herrera promovió acción popular contra el Despacho Parroquial de Victoria (Caldas), en procura de que se ordenara la construcción de una « unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas ». 2.2.
El conocimiento inicial del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas quien el 06 de noviembre de 2024, lo rechazó por falta de competencia, en consecuencia, remitió las diligencias a su homólogo de La Dorada[footnoteRef:1]. [1: Carpeta «01CuadernoPrincipal», archivo «004AutoRechazaPorFaltaDeCompetencia»,, expediente rad. n.° 2024-00373-00.] 2.3.
El 12 de noviembre de 2024, el estrado Primero Civil del Circuito de La Dorada inadmitió dicha causa, toda vez que « el escrito inicial necesita [ba] una reforma significativa respecto a los hechos que fundamentan la demanda, este deb [ía] presentarse de forma completa y en un solo documento »[footnoteRef:2]. Luego, el 25 de ese mes, procedió a rechazarla por falta de subsanación, sin embargo, el 24 de enero de 2025, el cognoscente resolvió reponer el referido auto y, en su lugar, admitió la acción[footnoteRef:3]. [2: Archivo «008AutoInadmite», ibidem.] [3: Archivo «013AutoResuelveRecurso», ibid.] 2.4.
El 17 de febrero hogaño, la agencia judicial censurada ordenó oficiar a « la emisora de La Policía Nacional, para que proceda a radiodifundir [la información del proceso a los miembros de la comunidad]»[footnoteRef:4]. El 19 de ese mes, se llevó a cabo la publicación del respectivo aviso. [4: Archivo «017AutoRepone», ib.] 2.5. El 07 de abril de 2025, el despacho encartado comisionó « al Juzgado Promiscuo Municipal de Victoria, Caldas, para que notifique al Párroco de dicha municipalidad el contenido del auto admisorio »[footnoteRef:5], enteramiento que se efectuó el 10 de ese mes.
Posteriormente, la allí convocada contestó la demanda. [5: Archivo «028AutoComisiona», ibid.] 2.6. El 05 de mayo de esta anualidad, el actor solicitó la sentencia anticipada « en el sentido de ordenar (…) el pago de los perjuicios con ocasión de la práctica de las medidas cautelares »[footnoteRef:6]. [6: Archivo «036SolicitudSentenciaAnticipada», ib.] 2.7.
El 12 de mayo de este año, el competente fijó como fecha y hora para « la celebración de audiencia de pacto de cumplimiento » el día « martes diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «041FijaFechaPactoCumplimiento», ibidem.] 3. El promotor acude a la presente salvaguarda, indicando que, « el tutelado no notificó por correo electrónico al demandado [su] acción Constitucional como lo hace el c de estado, tribunales adtivos y superiores del país y jueces civiles (sic)».
Destacó que « el tutelado no cumple un solo término perentorio de tempo que le impone la ley 472 de 1998 art 84 ». 4. Por lo anterior, pretende -en lo fundamental- que, se ordene a la autoridad enjuiciada: (i) notificar « al demandado por internet », (ii) « terminar la mora judicial inmediatamente » y (iii) pronunciarse respecto de la solicitud de sentencia anticipada.
II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada señaló que « no se ha configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, se destaca que (…) ha desplegado todas las diligencias pertinentes para garantizar el adecuado curso de la presente acción ». Agregó que « en el escrito de la acción popular, el demandante manifestó lo siguiente: “DESCONOZCO EL CORREO PARA NOTIFICAR AL CIUDADANO PÁRROCO, al igual que la dirección física del DESPACHO PARROQUIAL EN DICHA CUIDAD y pido aplicar art. 14 Ley 472 de 1998, pues no sé cuál es y pido al juez notificar”.
En virtud de lo anterior, y específicamente en relación con el desconocimiento de los medios de notificación del accionado, es [e] despacho dispuso el envío de un despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria, Caldas, con el fin de efectuar la notificación ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó el amparo, pues observó que, « no se configura una omisión que exponga una demora injustificada en la tramitación del proceso, en particular, en lo que concierne a la notificación del extremo pasivo».
En lo que atañe a la solicitud de sentencia anticipada, el tribunal resaltó que « el accionante radicó dicha petición el 5 de mayo del presente año, e interpuso la acción de tutela apenas cuatro días después, el 9 de mayo. Esta secuencia pone de manifiesto el carácter prematuro del mecanismo residual ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor, resaltando que, el « tutelado comisionó la notificación (…) pese a que todos los juzgadores notifican virtualmente al correo para tal fin ».
V. CONSIDERACIONES. 1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar el fallo atacado, por las razones que pasan a explicarse. 2. En efecto, el gestor acude a la presente salvaguarda cuestionando que, el estrado encartado no realizó la notificación del extremo allí convocado « por internet ». 2.1. Sin embargo, una vez examinado el expediente digital de dicha causa, se pudo constatar que: (i) el 03 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada intentó notificar al despacho parroquial allí demandado, al « correo electrónico p.sra.carmen.victoria@diosesisdeladorada.org », sin obtener respuesta alguna, (ii) el 07 de abril hogaño, el cognoscente dispuso comisionar al estrado Promiscuo Municipal de Victoria, para efectuar el aludido enteramiento.
Ello, « en aras de preservar el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la entidad demandada » y (iii) la notificación se realizó el 10 de abril de este año. De lo expuesto, surge evidente que, no se trasgredió la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, pues la autoridad enjuiciada realizó todas las gestiones pertinentes en aras de garantizar el debido proceso de las partes, especialmente el derecho de defensa y contradicción que le asistía a la allí demandada, sin que, con ello se afectaran las prerrogativas del actor. 2.2.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que, el auto del 07 de abril de 2025 no fue recurrido por el libelista, desaprovechando así, la herramienta procesal establecida por el legislador para exponer lo que por esta vía se plantea, omisión que no puede ser subsanada a través de esta acción, dada su naturaleza residual y subsidiaria, que no puede ser usada como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E] l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC7547-2024). 3.
Ahora, en lo que atañe a la censura sobre que « se desconocen todos los términos perentorios de tiempo art 5, 6, y 84 ley 472 de 1998 », se advierte que, desde que el asunto fue remitido por competencia a la agencia judicial fustigada, esta ha adelantado las gestiones y etapas necesarias para adoptar una decisión, tal como se detalló en los antecedentes de esta providencia. En consecuencia, no se evidencia un actuar negligente, desidioso o apático del juzgado convocado que habilite la intervención del fallador constitucional. 4.
Finalmente, respecto de la solicitud de que se « conceda amparo de pobreza », basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por « cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales » quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.
No obstante, si el gestor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un « apoderado judicial », nada obsta para que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera lo pertinente. 5. De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7