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STC9889-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01185-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9889-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01185-01 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo reclamado por Easy Factoring S.A.S. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad.

Al trámite se ordenó vincular las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-40-03-039-2019-00988-00. I.

ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « seguridad jurídica, confianza legítima y (…) tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Easy Factoring S.A.S. promovió ejecutivo singular contra Meico S.A., y Show Investments S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá quien el 20 de enero de 2020, libró mandamiento de pago por « $71.400.000.00 por concepto de capital contenido en la factura de venta base de la (…) acción (…) [y] los intereses moratorios »[footnoteRef:1]. [1: Carpeta «01CuadernoPrimeraInstancia», archivo «001EscritoyAnexo2019988», fl. 60, expediente rad. n.° 2019-00988-00.] 2.2.

El 26 de octubre de 2020, Meico S.A., contestó la demanda y propuso como excepciones las denominadas « “1) la inexistencia de aceptación, (…) 2) la factura cambiaria adolece de la constancia del estado de pago de la misma (…) 3) Falta de acreditación por parte del demandante la comunicación del endoso (…) 4) Ausencia de causa que da origen a la creación del título valor. 5) Falta de legitimación en la causa por pasiva. 6) Falta de legitimación en la causa por activa. 7) alteración del texto del título base de la ejecución y tacha de falsedad »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «102Sentenciaprimerainstancia», ibidem.] 2.3.

El 01 de septiembre de 2023, el cognoscente resolvió declarar no probadas las excepciones y la tacha de falsedad. En ese sentido, dispuso imponer « la sanción prevista en el artículo 274 del CGP » y continuar con la ejecución. 2.4. Inconforme, Meico S.A., formuló apelación, argumentando « contradicciones entre las fechas de creación del título y las de su exigibilidad » y « el no haberse acreditado el estado del pago de la obligación a su endoso en propiedad al (…) demandante »[footnoteRef:3]. [3: Carpeta «02CuadernoSegundaInstancia», archivo «10Sentencia2daInstancia», ibid.] 2.5.

El 19 de marzo de 2025, el estrado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó « las pretensiones de la demanda », pues advirtió que: (i) el título « carecía de claridad » y (ii) no se había informado « del estado de la deuda y su pago, aspectos que, restan poder de coerción al documento ». 2.6.

Respecto de dicha determinación, el extremo ejecutado solicitó adición « en el sentido de ordenar (…) el pago de los perjuicios con ocasión de la práctica de las medidas cautelares »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «11SolicitudAdicionSentencia», ib.] 3. La sociedad promotora acude a la presente salvaguarda, indicando que, « la inconsistencia encontrada por el despacho consistió en que la fecha de emisión de la factura (01-01-2019) es posterior a la fecha de recibo de esta (28-12-2018), lo que, sin embargo, de ninguna manera le resta mérito ejecutivo.

Primero, porque la fecha de emisión de la factura no es un requisito sustancial de la misma, (…) Segundo, porque quedó demostrado con suficiencia que la factura fue recibida por el demandado el 28 de diciembre de 2018, sin que se haya acreditado falsedad en el documento ». Destacó que « el Despacho parte de una premisa errónea al considerar que la sola práctica de pruebas dentro del proceso supone que el titulo valor carece de claridad, lo cual constituye una premisa que contraría los principios de la sana crítica y configura una falacia de falsa causa que vicia la motivación del fallo ».

Resaltó que « la providencia judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico al considerar que no hubo aceptación de la factura únicamente con sustento en un dictamen pericial que, lejos de demostrar la falsedad, se dedicó exclusivamente a señalar las inconsistencias temporales, sin pruebas adicionales que lo respaldaran ». Finalmente, agregó que, se incurrió en un « defecto sustantivo por interpretación incorrecta del numeral 3 del artículo 774 del Código de Comercio ». 4.

Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos la decisión del 19 de marzo de 2025 y, en su lugar se profiera una nueva providencia. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá señaló que « en esta clase de procesos ejecutivos, descarta el legislador, un trámite probatorio extenso, riguroso y concienzudo, para que tal prueba documental alcance esa condición de título valor.

Ello, porque entre otras razones se trata de un derecho incorporado en el mismo documento, que no requiere, de otras probanzas o apoyos o elucubraciones, para alcanzar su condición, y menos, que éstos deban dilucidarse o esclarecerse en la causa ejecutiva ». 2. Luis Carlos Castro Restrepo y quien adujo ser el apoderado de Meico S.A., precisaron que « el artículo 620 no se refiere a la validez de los títulos ejecutivos, sino a la validez del negocio jurídico subyacente.

Por lo tanto, el juzgado NO incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma ». Añadieron que, « para que una factura cambiaria se encuentre atribuida con las calidades propias de un título valor debe cumplir con todos y cada uno de los derroteros establecidos en la ley para su validez ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó el amparo, pues observó que, la motivación de la decisión confutada « encontró respaldo en las normas que gobiernan el asunto».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el apoderado de la sociedad querellante, para insistir en los motivos de su inconformidad, resaltando que, el « artículo 621 [del Código de Comercio] (…) establece que, en ausencia de fecha de emisión, se presume que el título fue emitido en la fecha y lugar de su recibo. Al no aplicar esta norma, se privó indebidamente de mérito ejecutivo a la factura que sirve de base a la presente acción porque quedó demostrado que la factura fue recibida el 28 de diciembre de 2018 ».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá en decisión del 19 de marzo de 2025 -por medio del cual, revocó la orden de seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda- previo a estudiar de fondo la controversia, narró los antecedentes relevantes y los argumentos de la sentencia de primera instancia y de la apelación y los presupuestos procesales del trámite ejecutivo cuando se pretende el cobro de una factura de venta. 2.1.

Seguidamente, se refirió a la exigencia de claridad del título para proceder con la acción cambiaria y señaló que dicha característica « no se advierte prima facie, para otorgarle el mérito ejecutivo exigido en el art 422 del CGP », teniendo en cuenta que « se presenta una inconsistencia evidente, entre las fechas de los sucesos relacionados con la creación del título valor, su exigibilidad y su aceptación ».

Negrilla fuera de texto. En esa línea, precisó que, si bien se pretendió dilucidar tales aspectos, mediante el trámite de tacha de falsedad, lo cierto es que « no alcanzó una conclusión final que colme y supla la exigencia legal sustancial de aceptación de los títulos valores factura de venta, si en cuenta se tiene, que, pese a los varios análisis grafológicos y demás, no se advirtieron hechos de falsedad, pero, la inconsistencias en los datos temporales allí hechos constar se hizo evidente y permanente, sin explicación ».

Agregó que « la documental que se aportó para acreditar este aspecto, apenas cuenta con una firma de quien, como dependiente de la empresa apelante, aceptó en diligencia judicial ulterior, ser de su autoría, sin indicar, aparejado a esa signatura, la fecha exacta en que el acto sucedió, y la explicación del dato, que no se mostraba correspondiente con los demás, constantes en el mencionado título, como lo exige el art. 773 del C de Co. ». 2.2.

Luego, analizó el « endoso en propiedad » y resaltó que « no tiene fecha alguna de cuándo se realizó, y que, conforme a la fecha del sello impuesto, ese hecho se habría cumplido, antes de la exigibilidad de la factura, e incluso antes de su creación y exigibilidad ». En ese aspecto, el estrado enjuiciado indicó que, tal inconsistencia « no puede en modo alguno dilucidarse mediante pruebas posteriores en el juicio ejecutivo, dado que, al carecer de claridad el titulo ejecutivo, ninguna orden de pago procede, por ausencia de las exigencias que el art 422 del CGP exige al efecto ». 2.3.

Finalmente, enlistó otras irregularidades que « trasciende [n] en un aspecto más, de la falta de claridad y expresividad del título valor en recaudo », tales como: (i) en el endoso no se plasmó la constancia de que trata el articulo 773 del Código de Comercio y (ii) « tampoco se informó del estado de la deuda y su pago, aspectos que, restan poder de coerción al documento aportado como título ejecutivo en la modalidad de título valor factura de venta, y por ende, su carácter de ser una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado ».

De conformidad con lo anterior, revocó la sentencia del a quo y dispuso negar las pretensiones de la demanda. 3. Revisada la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, la factura soporte del recaudo no reunía los elementos necesarios para cobrarse por la vía ejecutiva, pues existían una serie de irregularidades que le restaban claridad al título, especialmente lo referente a las fechas, toda vez que la « de creación es posterior a la (…) de la firma de aceptación de la factura ». 3.1.

En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7