Micelio
STC9888-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00156-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9888-2025 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00156-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Sonia, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Santiago y Salomé, instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00080.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 25 de marzo de 2025, en el asunto objetado. En compendio, sostuvo que el estrado querellado dictó sentencia anticipada mediante la cual declaró no probada la excepción de pago que formuló y dispuso seguir adelante con la ejecución que Jeremías promovió en su contra para el cobro de las cuotas de alimentos de sus hijos menores Santiago y Salomé, causadas desde el mes de mayo del año 2023, fijadas por ese mismo despacho en veredicto del 9 de junio de 2021 (25 mar. 2025).

Aseveró que con ese pronunciamiento se incurrió en defecto fáctico, porque el iudex censurado no valoró en forma «adecuada» las pruebas que allegó en su oportunidad, que demostraban que el no suministro de tales estipendios estaba justificado, en atención a que, desde el mes de junio del año 2023, sus hijos «residen y conviven [con ella] (…) desde la fecha referida le provee salud, educación, vivienda, transporte, recreación, alimentación, entre otras cosas », inclusive, Jeremías es quien, durante ese tiempo, se ha sustraído de la obligación y «no les pasa un solo peso, depositando la responsabilidad total en mi persona».

Igualmente desconoció que, en el mes de abril de 2024, hizo una consignación por la suma de $1’500.000 para cubrir «unas aparentes diferencias en los montos de las cuotas (…) causadas incluso hasta octubre de 2024». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Neiva remitió link del litigo cuestionado. Jeremías se opuso al ruego superlativo, comoquiera que es la gestora quien actuó en contravía de las determinaciones dictadas el 20 de octubre de 2021 y 1° de noviembre de 2022, en las que se le otorgó el cuidado y la custodia de los menores y se les concedió permiso de salida del país; no obstante, desde el año 2023 cuando los trajo a Colombia a disfrutar de las vacaciones con Sonia, esta no los ha entregado «aduciendo lo mismo de siempre “que no se quieren ir”».

El Agente del Ministerio Público resaltó la viabilidad del amparo, «siempre y cuando se establezca por los medios legales de prueba que efectivamente se les está vulnerando los derechos fundamentales a los menores». El Defensor de Familia – Regional Huila manifestó que la actuación del juzgador recriminado está conforme a la normatividad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva concedió la salvaguarda, porque «la excepción de pago formulada en el ejecutivo, debe ser resuelta teniendo en cuenta lo analizado frente a las mesadas y a la cancelación realizada por la accionante, pues, se reitera el propósito de la cuota de alimentos».

Para explicar tal apreciación, indicó: «(…) si se examina lo actuado al interior del proceso ejecutivo, es dable concluir sin asomo de duda que los menores de edad, independiente de la razón que aduzcan para ello los padres, se encuentran bajo el cuidado de la progenitora, quien es la obligada inicialmente a cancelar la mesada alimentaria para los dos niños, lo cual fue corroborado por el ejecutante, es decir, el padre.

Bajo el entendido que la cuota alimentaria se fija a favor de los hijos que la requieren, a cargo del progenitor que no tiene a su cuidado el o los hijos, en el presente asunto resulta contrario a lo expuesto en el expediente, que el señor Jeremías pretenda el cobro de unas mesadas alimentarias, autorizadas, aun cuando los menores de edad no estuvieron bajo su cuidado y amparo económico, como lo reconoce, y que en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución no se haya analizado este aspecto y decidido algo al respecto, pese a que se observa con la proposición de las excepciones que debido a la situación de los hijos de la pareja, es decir, bajo el cuidado de la madre, en el Juzgado Quinto de Familia en otro de los procesos promovido por el ejecutante (ejecutivo por obligación de hacer) se dispuso un régimen de visitas a favor del padre en tanto se define dicha actuación, y en ese entendido las visitas lo son para el padre que no ostenta la custodia y cuidado personal de los hijos.

Lo anterior, debido a que no debe perderse de vista, que la cuota o mesada de alimentos, se repite, se fija para los hijos menores de edad y no para él o la progenitora, por tal razón, si en el presente asunto hay certidumbre acerca que los niños se encuentran en el seno materno, y que debido a ello se suspendió la medida cautelar en octubre de 2024, adicional a que el padre tiene reguladas las visitas, ordenar seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero señaladas en el auto de mandamiento de pago, esto es, la diferencia de las mesadas de enero de 2022 a septiembre de 2023 y las cuotas alimentarias completas de octubre, noviembre, diciembre de 2023 y enero de 2024, es tanto como reconocer dichos valores a favor del padre más no de los niños, pues como se mencionó, independientemente de la razón, es la accionante quien aduce tiene bajo su cuidado a los menores, por tanto, el señor Jeremías no ha tenido que incurrir en gastos, o por lo menos, es lo que se concluye en este trámite, como quiera que no aportó prueba siquiera sumaria para soportar su dicho.

Por otra parte, como se mencionó, el mandamiento de pago también se libró por unas sumas equivalentes al incremento de las mesadas por cambio de anualidad- de enero de 2022 a septiembre de 2023-, que suman aproximadamente $1.196.000. En abril de 2024, la accionante aportó comprobante de pago por valor de $1.320.000, anotando en la descripción del recibo que se trataba de los saldos referidos, sobre lo cual la decisión cuestionada no hizo análisis alguno, limitándose a concluir de manera errada que la excepción de pago prospera siempre y cuando el pago sea total” sin un estudio sobre el momento en que se hizo el pago y si éste puede catalogarse como excepción de pago parcial o como abono a la obligación».

En consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo de Familia de Neiva que «(…) en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos el proveído del 25 de marzo de 2025, y profiera la decisión teniendo en cuenta lo aquí argumentado». 2.- Ese desenlace fue opugnado por Jeremías, porque la funcionaria confutada no ha quebrantado los privilegios básicos de la precursora; por el contrario, «ha sido ella quien ha desobedecido unas sentencias judiciales en firme, su actuación ha alterado unilateralmente una situación legal consolidada», es decir que, por el proceder de Sonia debió acudir a «las vías judiciales correspondientes para hacer valer los fallos de custodia y residencia (…) es ella quien ha vulnerado los derechos de los menores, reteniéndolos de manera ilegal y arbitraria», sumado a todos los gastos que le ha tocado enfrentar como «fueron vuelos en avión, arrendamiento de una vivienda en EE UU, escolares, vestidos prendas (…) y como si fuera poco, perdió su empleo por estar en este país rescatando a sus hijos».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a la impugnación de Jeremías, se concluye que lo opugnado debe ser refrendado, por las razones que pasan a explicarse: El Tribunal Superior de Neiva protegió las prerrogativas reclamadas por Sonia, tras advertir que el Juzgado Segundo de Familia de esa urbe, al resolver las excepciones de mérito propuestas por ella, en el proveído del 25 de marzo hogaño, omitió pronunciarse sobre dos aspectos cruciales que mencionó en dicho memorial, a saber: (i) El primero, relacionado con el «cuidado y la custodia» que desde el mes de junio del año 2023 tiene de los menores, sufragando así las obligaciones por todo concepto, circunstancia que resultaba relevante al momento de definir la Litis, por cuanto «no debe perderse de vista, que la cuota o mesada de alimentos, (…) se fija para los hijos menores de edad y no para él o la progenitora» y, (ii) El segundo, concerniente con la transferencia que hizo la actora a favor de Jeremías en el mes de abril de 2024 por $1.320.000 y, que consta en recibo, fue por saldos pendientes.

Revisado el pliego impugnaticio, se observa que el único desacuerdo de Jeremías con el fallo del a quo constitucional, es porque dedujo la falta de motivación en dicha resolución, en la medida que es Sonia la que «ha desobedecido unas sentencias judiciales en firme, su actuación ha alterado unilateralmente una situación legal consolidada» y, para corroborar su aserción, trajo a colación las contiendas alternas que se adelantan - «cuidado y custodia personal y ejecutivo por obligación de hacer»- con el objetivo de superar la problemática suscitada y restablecer las garantías que otrora le habían reconocido.

De ahí que, como puede verse, el recurrente no esboza un debate jurídico y/o violatorio de sus prebendas que gire en torno al contenido de aquella decisión o al mandato constitucional expedido por el Tribunal, es decir, no contradice el yerro que se evidenció en la providencia censurada expedida el pasado 25 de marzo, sino que se limita a insistir en su inconformidad con la desatención por parte de la accionante de las órdenes impartidas en otros ritos en los que se había establecido el cuidado y la custodia de los menores a su favor.

Ergo, la discusión planteada en esta sede no tiene la entidad suficiente para modificar el pronunciamiento recurrido pues, en estrictez, corresponde al juez cognoscente zanjar con base en los lineamientos dados, la lid que tiene a su cargo, con la valoración de los elementos de convicción que reposan en el infolio y adoptar nuevamente la resolución definitoria que concierne, en cumplimiento a la pauta supralegal.

Tampoco se observa una situación de vulneración que imponga alterar o cambiar la directiva apelada, máxime cuando Jeremías tiene a su alcance otras herramientas al interior de los otros juicios para rebatir los desconciertos que ventila en esta vía excepcional. 2.- En conclusión, se acompañará el fallo replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10