FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9887-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01160-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Evelyna D´Apollo Abraham en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01160-01 2 2.1. Ante la entidad accionada se presentó acción de protección al consumidor1 en contra de Taquillalive S.A.S., con el fin de obtener la devolución del dinero pagado, dado que «TAQUILLALIVE SAS INCURRIÓ EN UN ERROR AL VENDERME 2 ENTRADAS EN UNA ZONA PARA PALCO DE 10»2. 2.2.
El 17 de marzo de 2025, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio inadmitió la demanda identificada con «Radicado No. 25-80106 Demandante: CARLOS FRED BRENDER ACKERMAN»3, para que el accionante «amplíe los hechos que dieron lugar a su inconformidad señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, determinando los daños e inconvenientes presentados con el bien y/o servicio objeto de la presente Litis» y precise «de manera clara y concisa a cuánto ascienden sus pretensiones en pesos, con el fin de establecer la cuantía del asunto»4.
Tal providencia fue notificada en estado 047 del 19 de marzo del 20255. 2.3. El 8 de abril de 2025, el despacho rechazó la demanda de «Radicado No. 25-80106 Demandante: CARLOS FRED BRENDER ACKERMAN»6, ante el silencio del demandante7. Esta decisión se notificó por estado 061 del día siguiente8 y no fue recurrida. 1 Al respecto, es menester indicar que quien aparece como solicitante en la constancia de radicación de la acción es el señor Carlos Fred Brender Ackerman, no obstante, el memorial contentivo de la demanda fue suscrito por la señora D´Apollo Abraham. 2 Archivo «25-80106», pág. 1. 3 Subraya la Sala. 4 Archivo «25-80106», pág. 24. 5 Según constancia obrante en archivo «25-80106», pág. 25. https://sedeelectronica.sic.gov.co/temas/asuntos-jurisdiccionales/estados/estado- 047-4 6 Subraya la Sala. 7 Archivo «25-80106», pág. 66. 8 https://sedeelectronica.sic.gov.co/temas/asuntos- jurisdiccionales/notificaciones?date_range_picker=&exposed_from_date=2025-04- 09&exposed_to_date=2025-04-09&field_clasificacion_target_id=470 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01160-01 3 3.
La tutelante censura que la autoridad accionada no le hubiera indicado los puntos concretos que debían ser subsanados en la demanda, al turno que considera inadmisible que «el justiciable tenga que pagar 210.000 pesos a la Superintendencia de Industria y Comercio en caso de radicar una nueva demanda». 4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene a la convocada dar curso a la demanda interpuesta.
II. RESPUESTA RECIBIDA La Superintendencia de Industria y Comercio aseveró que el demandante debió revisar los estados de la entidad e indicó que «no es cierto esta Superintendencia hubiere comunicado al tutelante de la inadmisión de la demanda de manera personal, ya que este solo se notifica a través de estado publicado en la página web de la entidad y en las instalaciones de esta Superintendencia».
A su vez, aclaró que no es cierto que se le hubiera requerido el pago alguno al impulsor. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la acción de tutela al considerar que la actora no es parte del proceso, pues el demandante fue Carlos Fred Brender Ackerman, y no allegó poder especial para intervenir en su nombre, a pesar de que fue requerida para ello.
Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01160-01 4 Sin perjuicio de lo expuesto, advirtió que en el auto inadmisorio sí se especificaron los aspectos que debían ser subsanados, decisión que fue notificada por estado, de manera que «si considera alguna irregularidad en la publicidad de esa decisión, tiene a su alcance los medios legales para plantear esa temática».
Finalmente, destacó que el 8 de abril del 2025, la autoridad rechazó la demanda, proveído frente al que no se interpusieron recursos, razón por la cual la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. IV. IMPUGNACIÓN La formuló la tutelante, quien indicó que en el proceso consta que la demanda fue radicada por ella el 20 de febrero del 2025 y que es un error «atribuir a mi cónyuge Carlos Fred Bender Ackerman como accionante, pero a mi criterio esto solamente constituyó un error material que no puede desvirtuar que tanto la demanda como la acción de tutela la radiqué en mi propio nombre».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones que pasan a exponerse. 2. Revisadas las diligencias, se advierte que la Superintendencia de Industria y Comercio, al radicar el proceso cuestionado, tuvo como accionante a Carlos Fred Brender Ackerman y no a la señora Evelyna D´Apollo Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01160-01 5 Abraham, según se puede evidenciar en el folio 1 del archivo 25-80106.pdf., así como en los autos por los cuales se inadmitió y rechazó la demanda y en los respectivos estados9, por tanto, la censora no fue reconocida como parte ni interviniente, motivo por el cual no está facultada para atacar las determinaciones que en su devenir se tomaron, pues, como lo ha señalado esta Sala, … la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905- 2023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.
(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (CSJ, STC10721-2023). Así las cosas, como la señora D´Apollo Abraham no fue tenida como sujeto procesal en el trámite atacado, es claro que no se encuentra facultada para acudir a la acción de tutela para cuestionar las decisiones allí emitidas. 2.1. Ahora bien, si la gestora consideraba que la Superintendencia convocada incurrió «en un error al atribuir a mi cónyuge Carlos Fred Bender Ackerman como accionante, pero a mi criterio esto solamente constituyó un error material que no puede desvirtuar que tanto la demanda como la acción de tutela la radiqué en 9 Folios 24 y 66 del archivo 25-80106.pdf.
Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01160-01 6 mi propio nombre», debió solicitar la corrección pertinente, a través de los mecanismos que otorga el Código General del Proceso para el efecto -artículos 285 y 286-, pero no lo hizo. Esa omisión no puede ser subsanada en esta instancia constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, razón por la cual el juez de tutela debe tener como accionante al señor Brender Ackerman, toda vez que así se dispuso en el juicio criticado. 3.
Con todo, aún si lo anterior se pasara por alto, lo cierto es que la tutela tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, de las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia dictada el 8 de abril del 2025, por medio de la cual la entidad cognoscente rechazó la demanda.
Así las cosas, refulge evidente que la interesada desperdició la oportunidad procesal que tuvo a su alcance para reclamar ante la autoridad competente lo que por esta vía excepcional pretende. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que, como se indicó, este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01160-01 7 [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando (…) dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023). 4.
Por lo referido, se confirmará la providencia del a quo constitucional. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01160-01 8 (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 79CB856F7FAB7ADB17084E003C6B000F1308636CE4074DF09F2407E896246DE3 Documento generado en 2025-07-03