1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9886-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00694-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Clara Vitelma Cerdas Moreno contra del Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad1.
I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la accionante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna, presuntamente, conculcadas por la autoridad accionada. 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n° 2018-01100 y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girón. Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00694-01 2 2.
Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girón, se adelantó el proceso n° 68307-40-03-004-2023-0023-00, por medio del cual Clara Vitelma Cerdas Moreno deprecó la exoneración de la cuota de alimentos a favor de su nieto Daniel Alejandro Ariza Charry, asunto en el que, el 29 de octubre de 2024, el despacho resolvió «PRIMERO. - ACCEDER a la pretensión de EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA invocada por la señora CLARA VITELMA CERDAS MORENO contra de DANIEL ALEJANDRO ARIZA CHARRY, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - EXONERAR a partir de la fecha, a la señora CLARA VITELMA CERDAS MORENO de la obligación alimentaria respecto de su nieto DANIEL ALEJANDRO ARIZA CHARRY, cuota que fue señalada por el Juzgado Séptimo de familia de la ciudad de Bogotá, mediante sentencia adiada 10 de septiembre de 2020 dentro del proceso de alimentos, radicado con el No 2018.01100.
TERCERO. - Líbrese oficio con destino al proceso principal de alimentos que se tramitó en ese Despacho, bajo el radicado No 2018-1100, para que se proceda al levantamiento de las medidas de embargo allí decretadas.
CUARTO. ORDENAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE GIRÓN que conforme a la oferta institucional que a la fecha se tiene y de cara a las necesidades de la adulta mayor CLARA VITELMA CERDAS MORENO identificada con cédula de ciudadanía N° 37.828.913, la misma sea acogida dentro de los programas que para su protección y garantía que de sus derechos estime conveniente y sean procedentes.
De dichas diligencias deberán aportar las constancias del caso.
QUINTO: ORDENAR a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE GIRÓN, en calidad de Ministerio Público que preste el acompañamiento y la asesoría necesaria a la adulta mayor CLARA VITELMA CERDAS MORENO identificada con cédula de ciudadanía N° 37.828.913 en lo atinente a la inclusión de la oferta institucional de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRÓ y la asesoría necesaria a la adulta mayor supra mencionada en otras entidades que estime convenientes.
SEXTO: Sin lugar a condenar en costas y agencias en derecho a los demandados por no haber sido solicitadas y no existir oposición.
SEPTIMO: Archivar el expediente, realícense las anotaciones respectivas. Se notifica la decisión en estrados y se advierte que se trata de un proceso verbal sumario de mínima cuantía respecto del cual no procede Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00694-01 3 recurso alguno. La apoderada demandante solicita adición de la decisión en el sentido que se ordene el reintegro de los dineros que le sean descontados a la señora CLARA VITELMA CERDAS MORENO identificada con cédula de ciudadanía N° 37.828.913, por concepto de descuento de su pensión al fondo COLPENSIONES, en atención al tiempo que puede demorar el registro de levantamiento de la medida cautelar.
De cara a lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, procede este despacho a realizar la adición de la sentencia que nos ocupa, Así:
OCTAVO: Ordenar al Juzgado Séptimo de familia de la ciudad de Bogotá, que realice la entrega de los dineros que en adelante sean consignados por depósitos judiciales con destino al proceso de alimentos 2018-01100 a la señora CLARA VITELMA CERDAS MORENO identificada con cédula de ciudadanía N° 37.828.913». 2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 30 de octubre de 2024, el citado despacho expidió los oficios para la materialización de la orden judicial descrita, los cuales fueron remitidos el 01 de noviembre de esa anualidad. 3.
La gestora manifiesta que, pese a las órdenes impartidas en el juicio de exoneración de cuota de alimentos, y de múltiples solicitudes que en ese sentido ha elevado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, dicha autoridad no ha procedido con las actuaciones que son de su competencia, tales como i) enviar los oficios correspondientes para el levantamiento del embargo de su mesada pensional a la Gobernación de Santander, y ii) informar sobre los dineros que se siguieron descontando desde octubre de 2024. 4.
Pretende, que se ordene al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, que «proceda a ENVIAR el oficio y su constancia de envío al pagador de la GOBERNACION DE SANTANDER, así como informar lo sucedido con los títulos judiciales que descontaron desde OCTUBRE DE 2024 a la fecha, aportando la trazabilidad de cuando se retiraron, donde y por quien, pues desde el fallo proferido por el Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00694-01 4 JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE GIRON se dio la ORDEN de no retiro».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La titular del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, destacó que i) el 20 de noviembre de 2024 dispuso el levantamiento de las cautelas y la entrega de los dineros que se hubieren consignado con posterioridad a la exoneración; ii) el 06 de mayo de 2025 ordenó oficiar a Colpensiones para que remitiera un certificado de los valores retenidos y a la secretaría del despacho rendir un informe de títulos; iii) el día 16 de ese mismo mes y año remitió el oficio con destino al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Santander, y se pronunció sobre las solicitudes de la aquí gestora. 2.
La Juez Cuarta Civil Municipal de Girón, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo constitucional. No obstante, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio señalando que la situación que originó su interposición ha sido superada de manera oportuna y adecuada por la autoridad judicial accionada.
Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00694-01 5 IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora manifestando que se ha omitido «analizar la respuesta de la fiduciaria del Banco de Bogotá, en donde indican que el oficio remitido por el JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DE BOGOTA se envío (sic) con ERROR EN [sus] DATOS DE IDENTIFICACIÓN y pide aclarar, situacion (sic) que el juzgado séptimo no ha realizado (…) que el JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DE BOGOTA no ha dado respuesta de fondo, pues no ha informado donde se encuentran los dineros retenidos desde octubre de 2024 a la fecha y de lo cual ninguna de las entidades ha dado respuesta (…) el Sr. YERZON TORRIJOS BAUTISTA apoderado del Sr. DANIEL ARIZA CHARRY es el padrastro y convive con él y de eso obra prueba dentro del expediente y de las audiencias realizadas en el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE GIRON, por lo que el si (sic) debe saber el curso de los dineros, o por lo menos deben acreditar sumariamente no haberlos retenido pues eso es un incumplimiento a una orden judicial que por supuesto genera consecuencias delicadas».
V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la accionante denuncia la demora en la que, supuestamente, ha incurrido el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá en disponer el levantamiento de las cautelas ordenadas en el proceso n° 2018-01100, así como la consecuente comunicación de tal determinación al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Santander y la entrega de títulos de depósito judicial. 2.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo y lo acreditado en las presentes diligencias, pronto se anuncia que el fallo será confirmado comoquiera que existe carencia de objeto por hecho superado. Ello en la medida en que se advierte que la autoridad acusada, a través Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00694-01 6 de su secretaría, el 16 de mayo de 2025, expidió el oficio No. 05072, corregido el día 26 de ese mes-, en el que informó al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Santander acerca del levantamiento de la medida cautelar de embargo que recaía sobre la pensión de la demandada, comunicación que fue remitida por correo electrónico en esa misma data.
Aunado a lo anterior, en proveído de esa fecha, el despacho se pronunció frente a las solicitudes de la aquí gestora, así: «1.- Respecto de la remisión del oficio de levantamiento de embargo, con destino al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, obsérvese el contenido de los archivos Nos. 107 y 108, en los que consta la actualización y envío de la misiva, efectuado el día de hoy. 2.- Frente a la petición relativa a que se oficie “…a cada pagador, así como el (sic) BANCO AGRARIO se permitan INFORMAR de manera CLARA, DETALLADA Y PRECISA cuando se retiraron los descuentos que le hicieron a la pensión pues su despacho manifiesta que no existen títulos judiciales pendientes por retirar, AÚN CUANDO DESDE OCTUBRE YA EL SR. DANIEL NO PODRÍA RETIRARLOS…”, se observa que: 2.1.- Mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2020, se dispuso, entre otros, que los pagadores debían consignar los dineros por concepto de la cuota alimentaria, fijada en favor del entonces menor de edad DANIEL ALEJANDRO ARIZA CHARRY, a la cuenta del Juzgado, en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA (archivo N° 07). 2.2.- No obstante lo anterior, el 2 de julio de 2021, la parte demandante solicitó que los dineros le fueran consignados a su cuenta de ahorros, petición que se resolvió favorablemente el 9 de agosto de 2021 (archivos Nos. 43 y 56). 2.3.- A través del oficio N° 1309 de 20 de agosto de 2021, se comunicó lo anterior a los respectivos pagadores (archivos Nos. 57 y 58).
En armonía con lo anterior, se advierte que no resulta pertinente oficiar a las entidades pagadoras, pues los dineros de cuota alimentaria, se han consignado directamente a la progenitora del 2 Archivo «107OficioPagador.pdf» Expediente n° 2018-01100 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00694-01 7 entonces menor de edad DANIEL ALEJANDRO ARIZA CHARRY, la señora KAROLINA CHARRY GUERRERO»3. 3.
Tales actuaciones evidencian que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. Por lo tanto, y frente al reproche puntual que la accionante expresó en la impugnación del fallo de primera instancia, respecto de lo resuelto en auto de 16 de mayo anterior, la interesada podrá, a través de los medios de contradicción pertinentes recurrir tal proveído, de considerarlo oportuno. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3 Archivo «109AutoResuelveSolicitud.pdf» ibidem Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00694-01 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F5383901B36FC1C13D5383BEDA19A8F6C2378CAE7EC97B28CC9F1CE09A21389 Documento generado en 2025-07-03