Micelio
STC9885-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03007-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC9885-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03007-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15001-22-13-000-2025-00155-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad accionada tramitar «inmediatamente» la demanda de «tutela » reprochada. Del dossier se extrae que el Tribunal Superior de Tunja admitió la «demanda » superlativa que el actor promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores -n°. 2025-00155- y requirió de este el expediente de la acción popular n°. 15455-31-89-001-2025-00010-00, cuestionada en la misma (29 may. 2025).

Dicho juzgado informó que el radicado señalado «no corresponde a una acción popular sino a un proceso ordinario laboral de primera instancia», por lo que, el Tribunal exhortó al gestor para que indicara «al despacho el radicado de la acción popular de la cual se cuestiona su trámite» (4 jun.) y, como el impulsor no se pronunció, rechazó la demanda y dispuso su archivo (9 jun.); luego, declaró improcedente el recurso de apelación propuesto (18 jun.). 2.- El Tribunal Superior de Tunja aportó link del infolio n°. 2025-00155.

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb.

STC1359-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).

Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 2.- Gerardo Alonso Herrera pretende que se ordene a la Colegiatura cuestionada impulsar «inmediatamente» la demanda de «tutela » n°. 2025-00155, empero el resguardo no puede salir avante, por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad que lo caracteriza.

Se hace tal afirmación, porque lo advertido es que, el Tribunal Superior de Tunja admitió la «demanda de tutela» que Gerardo Alonso Herrera Hoyos presentó contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores -n°. 2025-00155- y pidió a este que allegara el cartapacio de la acción popular n°. 15455-31-89-001-2025-00010-00 (29 may. 2025). Como el despacho de Miraflores informó que el radicado indicado corresponde «a un proceso ordinario laboral de primera instancia», el Tribunal instó al actor para que señalara el correcto (4 jun.) y, ante el silencio de este rechazó la demanda y dispuso su archivo (9 jun.).

Posteriormente, al resolver el recurso de apelación propuesto por Gerardo Alonso, lo declaró improcedente e insistió en el archivo de las diligencias (18 jun.), en lugar de atender lo establecido en la Circular n.° 03 de 2024 de la Corte Constitucional, según la cual, «el rechazo de las acciones de tutelas es una figura excepcional, regulada por el artículo 17 del Decreto 2591 de 19911.

Sin embargo, es un deber funcional derivado del artículo 86 de la Constitución, en caso de que ello se aplique, el envío de lo actuado a la Corte Constitucional para que se surta el trámite eventual revisión, tal como ocurre con los fallos de tutela». No obstante, no se evidencia que previo a ejercer este instrumento, el precursor haya elevado solicitud alguna al Tribunal, encaminada a que remita dicho expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, olvidando que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432- 2017.STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC890-2024 y STC2842-2025). 3.- Ergo, el auxilio resulta inviable.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4