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STC9885-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

Rad. n° 68001-22-13-000-2021-00363-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9885-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00363-01 (Aprobado en sesión del cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Mercedes Villamizar Forero contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Veintidós Civil Municipal, Doce Civil Municipal, todos de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y « limitación al derecho de dominio », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Relató en síntesis que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga cursó en su contra proceso ejecutivo (radicado nº 2014-00278 ) promovido por Bancolombia S.A., que finalizó por pago total de la obligación, pero, el despacho no canceló las medidas cautelares que pesan sobre dos inmuebles de su propiedad impuestas en razón de dicho asunto, ya que resolvió dejarlas a disposición del Juzgado Doce Civil Municipal de esa ciudad que solicitó el embargo de remanentes respecto de otro compulsivo (radicado nº 2014-00569 ) donde también fungía como ejecutada (instaurado por Gustavo Puyana y Cía. Ltda.); sin embargo, destacó que, en el oficio mediante el cual se comunicó dicha situación a la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bucaramanga se indicó un radicado « errado […] 2014-659, confundiendo e invirtiendo los números al radicado ».

Posteriormente, adujo que elevó varias peticiones al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias poniendo de presente el « yerro » detectado en las comunicaciones dirigidas a la oficina de registro, y a su vez, solicitando el levantamiento definitivo de las cautelas, empero, ese despacho contestó precisando que el derecho de petición no era procedente « para poner en marcha el aparato judicial y que los trámites judiciales están sometidos a la ley procesal » y se negó a corregir el radicado errado en los oficios.

Agregó que, en todo caso, el proceso en el que se requirió el embargo de remanentes (radicado 2014-569 ) finalizó igualmente por cancelación de la deuda, y con auto de 19 de abril de 2021, el juzgado de conocimiento (Juzgado Doce Civil Municipal, hoy Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga), además de dar por terminado el pleito, ordenó la cancelación de las medidas de embargo y secuestro sobre los inmuebles en cuestión. En definitiva, cuestionó que, la irregularidad señalada le ha impedido materializar y legalizar la compraventa de sus inmuebles, pues, por « (…) la limitación que existe, desencadenada por este error judicial cometido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, […] el comprador quiere hacer valer la cláusula penal descrita en el contrato de compraventa ». 3.

En consecuencia, pide se ordene « el levantamiento de las medidas cautelares de remanentes puestas a disposición del Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, a un radicado que no corresponde (…) ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, resaltó que, el coercitivo 2014-278 se avocó con auto que ordena seguir adelante la ejecución proveniente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en el que decretó la finalización por pago de la obligación, pero por existir embargo de remanentes, dejó a disposición del Juzgado Doce Civil Municipal a favor del proceso allí cursado, el 2014-659, radicado informado por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.

Añadió que la petición de levantamiento de medidas cautelares elevada por la actora fue resuelta desfavorablemente, precisando que la información plasmada en los oficios de comunicación y el radicado del proceso al que se dejaba a disposición las medidas cautelares, fue el señalado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y es el que figura en el certificado de libertad y tradición de los inmuebles, « sin que obre en el expediente soporte alguno que dé cuenta de la modificación en su radicación, hecho que se ratifica con la simple lectura del folio de matrícula inmobiliaria […] en el que claramente se relaciona el radicado 2014-00659 ».

Pero, complementó que, « sin perjuicio de lo antepuesto, este estrado en proveído de la fecha y en aras a resolver el nuevo pedimento de la ejecutada, procedió a requerir al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, para que se sirva precisar el radicado del proceso al interior del cual en su momento el Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga decretó la medida de embargo y secuestro respecto de los predios de matrícula inmobiliaria No. 300-347652 y No. 300-347654, de propiedad de ALBA MERCEDES VILLAMIZAR FORERO, ello por cuanto en el certificado de tradición se relaciona el radicado 2014-659, mientras que la propietaria refiere al radicado 2014-569, además deberá señalar si esa medida se encuentra aún vigente, en caso negativo se le exhorta a adjuntar los debidos soportes del decreto de medidas, su corrección de haberse dado y el auto de levantamiento de las mismas ». 2.

El Juez Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, informó que el proceso con radicado 2014-569 fue iniciado por el Juzgado Doce Civil Municipal, en dicho asunto, esa agencia judicial decretó el embargo y secuestro de los inmuebles de la ejecutada Villamizar Forero, medida que informó a la Oficina de Registro referenciando « de manera errónea como radicado el nº 2014-659, siendo el correcto el 2014-569 ».

Refirió además que, los bienes de la accionante se encontraban embargados por cuenta de otras demandas acumuladas, por lo que, pese a finiquitar el proceso que cursó allí, dejó las medidas a disposición del Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca donde se sigue el ejecutivo 2014-361; pero, como este último despacho informó que las cautelas ya no se encontraban vigentes, decidió cancelarlas definitivamente el 19 de abril de 2021.

Resaltó que la falencia en la información del número de radicado fue « ocasionado por la secretaría del juzgado de origen [el Doce Civil Municipal] », pero la misma « fue subsanada por auto del [7 de noviembre de 2014]». 3. El Juez Tercero Civil Municipal de Floridablanca, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, por cuanto, del proceso ejecutivo 2014-361 que se adelantó allí contra la Villamizar Forero (cuando el juzgado se encontraba bajo la denominación de Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple ) terminó desde el año 2016 y fue archivado, pero se desarchivó por petición de la accionante y luego, por solicitud que le hizo su Homólogo del Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, le comunicó que las cautelas decretadas inicialmente en el proceso 2014-361 ya no estaban vigentes. 4.

El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga manifestó que, en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes de propiedad de la señora Villamizar Forero se encuentra vigente el embargo de remanente a disposición del Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, radicado 2014-659; indicó que dicha medida solo se cancelará por orden judicial, « por consiguiente una vez ingrese al registro inmobiliario la orden de cancelación de la medida por parte del juez competente, esta oficina actuará de conformidad ». 5.

El Juzgado Doce Civil Municipal de la capital santandereana, explicó que, en efecto, allí inició el compulsivo radicado 2014-569 promovido por Gustavo Puyana y Cía. Ltda., contra Alba Mercedes Villamizar Forero y otros, pero « (…) el 15 de mayo de 2015 y con ocasión de los procesos implementados por el Consejo Superior de la Judicatura para descongestionar a los Despachos del país, la acción ejecutiva fue remitida al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión ».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al advertir que los despachos accionados dieron trámite a las solicitudes de la actora y, comoquiera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, procedió a oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal (en el que continuó el proceso 2014-569) a fin de aclarar el radicado en el cual, en su momento fue decretado el embargo de remanentes, «(…) la deprecativa cuya resolución echa de menos la promotora, aún no ha sido definida por la Juez natural, siendo allí la vía judicial idónea para acceder a lo pretendido a través de éste mecanismo excepcional, por lo que desde esta arista también esta llamada al fracaso la petición de amparo».

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante replicando las alegaciones del escrito inicial. Insistió en que, en más de seis ocasiones ha elevado peticiones a los diferentes despachos judiciales en el mismo sentido, es decir, que se ordene la cancelación de las medidas que aún subsisten frente a sus propiedades. De otra parte, manifestó estar en desacuerdo con la negativa del amparo y relacionó, con detalle, cada uno de los compulsivos que se adelantaron en su contra y lo sucedido con cada uno de ellos, todos terminados por pago de la obligación. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad; y, de superar dicho análisis, si los juzgados accionados y en concreto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas denunciadas por la actora al negarse a corregir el error contenido en los oficios de comunicación que dirigió a la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esa ciudad, en los que ordenó dejar las medidas cautelares sobre los inmuebles propiedad de la accionante a disposición del Juzgado Doce Civil Municipal en el radicado « 2014-659 », siendo el correcto el 2014-569, proceso terminado por pago total de la obligación. 2.

De la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado: « (…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01;

STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). 3. Del carácter prematuro de la salvaguarda. Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: « (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).

Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas. 4. Caso concreto. Teniendo en cuenta los antecedentes y anexos aportados con la demanda, pero específicamente, considerando la intervención en estas diligencias por parte de la Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, la tutela se estima improcedente por cuanto, según lo informó, se comunicó con el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, a fin de esclarecer el radicado correcto del proceso al que debió dejarse a disposición las medidas cautelares que afectan los inmuebles de propiedad de la quejosa, y de acuerdo a la respuesta, procederá a analizar la viabilidad del levantamiento definitivo de las mismas.

En efecto, el pronunciamiento de la referida accionada emerge como circunstancia determinante del fracaso del resguardo en la medida que, dado el contexto revelado, cualquier intervención del Juez de amparo resulta precipitada ya que la citada funcionaria, con ocasión de esta acción manifestó que « (…) sin perjuicio de lo antepuesto, este estrado en proveído de la fecha y en aras a resolver el nuevo pedimento de la ejecutada, procedió a requerir al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, para que se sirva precisar el radicado del proceso al interior del cual en su momento el Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga decretó la medida de embargo y secuestro respecto de los predios de matrícula inmobiliaria No. 300-347652 y No. 300-347654, de propiedad de ALBA MERCEDES VILLAMIZAR FORERO, ello por cuanto en el certificado de tradición se relaciona el radicado 2014-659, mientras que la propietaria refiere al radicado 2014-569, además deberá señalar si esa medida se encuentra aún vigente, en caso negativo se le exhorta a adjuntar los debidos soportes del decreto de medidas, su corrección de haberse dado y el auto de levantamiento de las mismas »; por lo que necesariamente, será en ese escenario en el que se resolverá la cuestión denunciada por la actora.

Se trata pues, de un presupuesto de inescindible verificación al momento de resolver la procedencia del auxilio, ya que el fallador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que corresponden al resorte exclusivo del juez de la causa, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones. Acorde con ello, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el competente, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de las vías judiciales ordinarias.

De ahí que, si la juez accionada precisó que se ocuparía de aclarar lo sucedido con los oficios dirigidos a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bucaramanga en los que se informó la conservación de las cautelas sobre los bienes que le pertenecen a la actora, a favor del proceso radicado 2014-659, siendo este errado, le corresponderá esperar hasta que por parte de ese despacho se provea la solución requerida en dicho sentido y en relación con el levantamiento de las medidas. 5.

Conclusión. La demanda tutelar se advierte prematura, y en consecuencia improcedente, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado, cuando las mismas están cursando y/o se encuentran pendientes de resolución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 13 LUI S ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9885 - 2021 Radicación n.° 68001 - 22 - 13 - 000 - 2021 - 00363 - 01 (Aprobado en sesión del cuatro de agosto de dos mil veintiuno ) Bogotá D.C., cinco ( 5 ) de agosto de dos mil veintiuno (20 2 1 ) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de julio de 20 2 1, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Mercedes Villamizar Forero contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Veintidós Civil Municipal, Doce Civil Municipal, todos de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, obra ndo en su propio nombre, invoc a la protección de los derechos fundamentales al debido LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9885-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00363-01 (Aprobado en sesión del cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Mercedes Villamizar Forero contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Veintidós Civil Municipal, Doce Civil Municipal, todos de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido