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STC9883-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-22-03-000-2021-01349-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9883-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01349-01 (Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Partners Telecom Colombia S.A.S. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 20-484363.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la multa (equivalente a 5 smmlv) que la accionada le impuso durante la diligencia de prueba extraprocesal llevada a cabo el 10 de junio de 2021 (inspección judicial con intervención de perito), por cuanto la renuencia sobre la cual se fincó infundadamente esa sanción, en realidad no existió y, por el contrario, ella « prestó toda su colaboración durante el curso de la diligencia », solo que no podía permitir que la Superintendencia retirara de su sede el computador sobre el cual debía practicarse el informe técnico, como finalmente lo decidió la entidad, « pues ello implicaba una seria amenaza para la preservación de información sensible de la compañía, auspiciaba la circulación de datos de la empresa que no fueron objeto de la prueba dispuesta por la SIC, al tiempo que hacía responsable a PTC por la falta de recursos técnicos del perito… ». 2.

Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el proveído con el cual se le impuso la fustigada multa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Superintendencia de Industria y Comercio defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que el fundamento de esta solicitud de amparo fue esgrimida por la convocante en forma insistente y repetitiva durante el curso de la diligencia y allí mismo se le explicaron –también en varias oportunidades- las razones por las cuales resultaba necesario trasladar el equipo de cómputo al centro de estudio dispuesto por el perito, circunstancia pese a la cual la accionante persistió en su decisión de torpedear el recaudo de la prueba.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación en que se fincó la fustigada sanción. IMPUGNACIÓN La interpuso la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión a los derechos fundamentales invocados en el escrito introductor. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.

Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a la accionante por obstaculizar la inspección judicial con intervención de peritos que se decretó sobre un computador portátil de su propiedad, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.

Para convenir en ello, es importante recalcar que en el decurso de la diligencia programada para recaudar la aludida probanza, la hoy convocante planteó las mismas alegaciones de la demanda de tutela, relativas a la eventual importancia de que el examen del equipo de cómputo se realizara en sus instalaciones. Justamente por ello, dicha cuestión fue estudiada y definida por la entidad juzgadora, también en varias oportunidades, mediante providencias que –para el momento en que se interpuso la fustigada sanción- ya habían cobrado ejecutoria.

Así las cosas, en virtud del principio de preclusión que rige en materia de procedimiento civil, no luce antojadizo, ni mucho menos arbitrario, que la Superintendencia hubiera decidido finalmente sancionar a la aquí convocante por su negativa a permitir la auscultación del computador, más aún cuando las razones que aquella esgrimió para intentar evitar la firmeza de la multa, fueron exactamente las mismas que ya había planteado al oponerse a la decisión de trasladar el ordenador; alegaciones que, como viene de verse, ya habían sido analizadas y desestimadas por la entidad.

Ciertamente, según el acta que recogió la controvertida diligencia, fue en esa dirección que la superintendencia querellada recalcó inicialmente que « se adelantaría la inspección judicial conforme los procedimientos técnicos que fueron explicados por el perito (…); que mal haría el Despacho en establecer un procedimiento técnico cuando esa no es su experticia y que precisamente en eso consistía la labor del perito designado por la solicitante de la prueba extraprocesal (…) y que el auto que decretó la prueba extraprocesal se encontraba ejecutoriado por lo que la prueba tenía que ser practicada conforme al procedimiento explicado por el perito, por lo que no era procedente acoger o darle aplicación al procedimiento propuesto por la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. por no ser el sujeto procesal que pidió la prueba.

En consecuencia, se negó la solicitud presentada por la empresa solicitada y se puso de presente las implicaciones penales que podrían verse incurso los peritos en caso que su conducta no se ajustara a los parámetros legales ». Frente al recurso de reposición formulado por la aquí accionante, la superintendencia insistió en que « quien debe señalar el procedimiento o alcance técnico de la prueba de inspección judicial es el perito que posee la experticia. De esta manera, la presencia de perito es precisamente para establecer de qué forma se debe adelantar técnicamente la práctica de la prueba solicitada.

Resaltó que el procedimiento informado por el perito no atenta contra los derechos de defensa ni a la intimidad, como quiera que con ocasión a la diligencia se puede tener acceso a un sin número de información que puede ser ajeno al objeto de la diligencia ». Nuevamente, ante la insistencia de la actora en sus iniciales planteamientos, la entidad falladora « recordó que quien solicitó la prueba fue la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. y no los solicitados, de suerte que para efectos de la presente diligencia la obligada a permitir la práctica de la inspección judicial es PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., por lo que no se podía permitir que la solicitada le impartiera las reglas al Despacho de cómo se iba a practicar la prueba, por cuanto la solicitada con la conducta desplegada en la diligencia estaba obstaculizando la práctica de la prueba que había sido decretada, independientemente de que se utilicen otros términos diferentes.

En ese orden de ideas, resulta improcedente que el Despacho le indique al perito como debe hacerse el procedimiento técnico para practicar inspección judicial solicitada, como quiera que quien posee los conocimientos técnicos es precisamente el perito y no el juez. En el mismo sentido se manifestó que la solicitada llevaba más de cincuenta (50) minutos insistiendo en la misma petición pese que la misma ya había sido desestimada por el Despacho al resolver la solicitud y el recurso interpuesto contra dicha decisión. Por lo que se advirtió que de persistir la solicitada en la petición se aplicarían las consecuencias consagradas en el artículo 238 del C.G.P. ».

Y como pese a esta admonición la actora mantuvo su negativa a permitir la auscultación del equipo, la entidad decidió finalmente « aplicar la sanción establecida en la norma citada anteriormente consistente en una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta pesos ($ 4.542.630) y se puso de presente que lo referente a presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión era un aspecto que tenía que ser resuelto por parte del juez ante quien se ventilara la correspondiente demanda, no siendo un asunto que deba ser objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad encargada de practicar la prueba extraprocesal ».

Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 4.

Conclusión. Se confirmará la desestimación de la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9883 - 2021 Radicación n.° 1 1 001 - 22 - 03 - 000 - 2021 - 0 1349 - 01 ( Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno ) Bogotá D.C., cinco ( 05 ) de agosto de dos mil veint iuno (20 21 ).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Partners Telecom Colombia S.A.S. contra la D elegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 20 - 484363.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la actor a reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la multa (equivalente a 5 smmlv) que la accionada le impuso durante la diligencia de prueba LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9883-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01349-01 (Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Partners Telecom Colombia S.A.S. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 20-484363.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la multa (equivalente a 5 smmlv) que la accionada le impuso durante la diligencia de prueba