Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00226-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC9883-2019 Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00226-01 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de junio de dos mil diecinueve por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Andrea Lizeth Buitrago Jiménez, en representación de su hijo menor XXX, contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación y la Comisaria de Familia de aquella localidad, actuación a la que se vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «interés superior del niño, dignidad humana, integridad personal, debido proceso, defensa y contradicción «, que considera vulnerados, pues de un lado, el juzgado accionado, con ocasión proceso de modificación del régimen de visitas, desestimó sus pretensiones tras incurrir en una indebida valoración probatoria; y de otro, la Comisaría cuestionada y la Fiscalía General de la Nación, no han dado celeridad a su queja en contra del progenitor por los delitos de violencia intrafamiliar y de género.
En consecuencia, pretende en cuanto a la autoridad judicial, que se revoque la determinación del 27 de mayo de 2019 y se acceda los pedimentos del libelo; sobre el ente acusador, que profiera medidas de protección en favor de su hijo e inicie tramite penal; y en relación a la Comisaría, le imprima impulso procesal a la investigación y tome una decisión de fondo. [Folios 11- 12 c.1] B. Los hechos 1.
En el año 2016, la suplicante formuló denuncia por violencia intrafamiliar y de género, en contra del padre de su hijo, Hugo Alberto Marín Hernández, ante la Comisaría de Familia de Bucaramanga. 2. Surtidas las etapas pertinentes, se fijó fecha para práctica de pruebas el 5 de junio de 2017. Así mismo, tal entidad, remitió copia de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigara las conductas punibles puestas de presente. 3.
Posteriormente, en el 2017, el señor Marín Hernández, adelantó demanda de reglamentación de visitas en contra de la tutelante. 4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, quien previos los trámites pertinentes, profirió sentencia el 4 de septiembre de 2018. [Folio 562 c.1] 5. En aquella oportunidad fue aceptada fórmula de arreglo en la que se dispuso fijar las visitas en favor del progenitor del niño. [Folio 582 c.1] 6.
Sin embargo, el 6 de noviembre de 2018 la promotora interpuso proceso de modificación de visitas en contra del padre del infante, asunto que le fue asignado al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad. 7. Admitido el libelo, se ordenó la notificación de la pasiva, quien dentro del término de traslado, formuló las excepciones que estimó pertinentes. 8.
El 27 de mayo y 11 de junio de esta anualidad, se realizó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. 9. Fecha última en la que se dictó fallo, el cual declaró próspero el medio exceptivo formulado por el demandado, tendiente a «la inexistencia de hechos nuevos acaecidos con posterioridad al 4 de septiembre de 2018». 10.
La promotora del amparo, considera que se vulneraron los derechos propios y los de su hijo menor, pues de un lado, el juzgado accionado, con ocasión del proceso de modificación del régimen de visitas, desestimó sus pretensiones tras incurrir en una indebida valoración probatoria; y de otro, la Comisaria y la Fiscalía General de la Nación, no han dado celeridad a su queja en contra del progenitor por los delitos de violencia intrafamiliar y de género.
C. El trámite de la primera instancia 1. Por auto del 18 de junio de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los cuestionados y vincular a los intervinientes del proceso objeto de amparo constitucional. 2. La Defensoría de Familia, refirió que la labor realizada por la asistente social del Juzgado acusado, conceptuaron favorablemente, las visitas al niño, en consecuencia las decisiones emitidas obedecieron a la protección de los derechos del mismo.
A su turno, la Procuraduría 6 Judicial II, expresó que no se oponía a la prosperidad de la tutela, siempre y cuando no se vieran amenazadas las garantías del infante. El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, hizo un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que se obró conforme a los elementos probatorios existentes en el plenario.
En su oportunidad, la Fiscalía 5 de Bucaramanga, mencionó que ha sido diligente en sus gestiones, en tanto no ha trasgredido el debido proceso de los promotores. Finalmente, el demandado en el juicio objeto de reproche, solicitó que se desestimaran los pedimentos de la acción, toda vez que las valoraciones practicadas al interior del litigio, dieron cuenta de que no había razón para que le fueran limitadas las visitas con su descendiente. 3.
En sentencia de 25 de junio de 2018, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, denegó el amparo tras considerar que la determinación que se señalaba como transgresora, se profirió con sustento en la normatividad vigente y en los medios de convicción arrimados al expediente, pues contrario a lo asegurado por la accionante, la regulación de visitas impuesta en favor del padre del menor no se muestra arbitraria, sino adecuada a la realidad procesal. [Folio 690, c.1] En cuanto al reproche que hizo la interesada frente a la Comisaría y la Fiscalía, estimó que esta vía no es el escenario para analizar la diligencia de tales entidades. 4.
Inconforme con esta determinación, la quejosa, la impugnó, para lo cual adujo los mismos argumentos de su escrito inicial. II. CONSIDERACIONES 1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.
Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso. 2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el juez accionado al proferir el fallo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la autoridad judicial, ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso, de los cuales concluyó que no había lugar a modificar el régimen de visitas establecido en favor del padre del menor, mediante providencia del 4 de septiembre de 2018, pues la recurrente no demostró la existencia de hechos nuevos que justificaran la modificación de tal reglamentación. Para sustentar su determinación, hizo un recuento de los hechos acaecidos, incluyendo el trámite que se surtió ante el Juzgado Cuarto de Familia, de la siguiente manera: Si bien los hechos y circunstancias dados a conocer por la demandante obedecen a situaciones que ya fueron tenidas en cuenta por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, pudo establecerse con total claridad, que lo que llevó a la instauración de la demanda para modificación de visitas, ocurrió tan solo días después del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, pues el 26 de septiembre de 2018, cuando el señor HUGO MARIN, se dirigió al lugar donde reside el niño para exigir su entrega conforme a las visitas acordadas, la progenitora, de éste se negó a ello, por las razones que una y otra parte a bien tuvieron exponer en la demanda y en la contestación, siendo ello el detonante para la presentación de una nueva demanda, aduciéndose a partir de ella una serie de “nuevas circunstancias” sin que ello obedeciera a la realidad.
La señora BUITRAGO presentó demanda de modificación de vistas, buscando con ello hacerse de sus pretensiones, aportando nuevamente el mismo caudal probatorio que ya fue objeto de estudio y verificación por parte de por parte del Juzgado Cuarto. No obstante de lo anterior, ello no quiere significar que este juzgado no verificara lo ocurrido en el juzgado al que se hace alusión, pues tuvo a disposición del despacho el expediente.
Sin embargo, las pruebas que se practicaron al interior del proceso, permitieron establecer que no existen razones para variar el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes. Bajo ese entendido, entró a analizar el caudal probatorio arrimado a ambos trámites, tras referir que: Una prueba que se recaudó en aquel despacho y que los especialistas en psiquiatría denomina;
“alienación parental”, hecho éste que se presenta cuando la progenitora del niño XXX ejerce presiones sobre este último para que denigre de su progenitor. En lo que tiene que ver con la entrevista realizada al niño, por parte de la asistente social adscrita a este Juzgado, pudo advertirse que ciertamente en él se identifican algunos factores que permiten sospechar de la presencia de alienación parental, detectado incluso en estudio anterior, que fuera tenido en cuenta por el Juzgado Cuarto, ya que se observó cierto desagrado respecto de su progenitor, sustentado en ideas negativas sutiles, como quiera que manifestó que éste no lo cuidaba bien, no sentía confianza en su padre, o que no quería dormir con él, arguyendo comentarios que no son coherentes para la edad que tiene.
Es así que en aquella oportunidad se conceptuó que ese rechazo de niño, para con su padre, no dañaría a este último sino al mismo, pues se le está causando un serio y callado dolor psicológico y emocional del cual no es consiente para su propia inmadurez psicológica, pero cuyas consecuencias negativas se evidenciaran en el fututo, depresiones, baja autoestima, etc.
Conforme a esos supuestos, negó las pretensiones, pues evidenció que: « Sin duda alguna pudo establecerse la ausencia de circunstancias nuevas que permitieran pregonar la modificación de visitas acordadas por ambas partes y avaladas por el Juzgado Cuarto de Familia el 4 de septiembre de 2018». 3. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Particularmente, en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de persuación, como líneas atrás se indicó, el Juez de instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante, sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».
(CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras). En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que la accionada acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial. 4.
Por otra parte, en cuanto a las demás peticiones de la quejosa atinentes a (i) que la Comisaria le dé celeridad a su queja en contra del progenitor por los delitos de violencia intrafamiliar y de género y (ii) que la Fiscalía profiera medidas de protección en favor de su hijo e inicie trámite penal, se advierte que este dispositivo no está diseñado para analizar la diligencia con la que han actuado los funcionarios, como lo sugiere, pues es ante tales entidades que debe acudir para exponer las solicitudes que por esta vía pretende.
De manera que, si la censora no ha agotado los mecanismos legales, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir en escenarios que no se han promovido por la accionante. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las originadas en las decisiones tomadas dentro de un concurso de méritos, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 5.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 PAGE 12