Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00635-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9882-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00635-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Jorge Ernesto Andrade instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección del derecho de petición. En sustento adujo que, el 26 de mayo de 2025, vía correo electrónico, radicó «petición» ante la autoridad accionada, sin que a la fecha de presentación de esta acción haya obtenido pronunciamiento alguno. 2.- El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.
CONSIDERACIONES 1.- El «derecho de petición» de raigambre «constitucional», entraña la facultad de radicar «solicitud respetuosa» y obtener pronta definición (art. 23 C.N.), sin que sea indispensable requerirlo porque se pueden presentar -escritos o verbales- para procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, pedir «información», revisar y suplicar copias de documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (art. 13, L. 1755 de 2015).
No obstante, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si emitió o no una «respuesta» que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar solución a lo anhelado (STC10928-2024 y STC7975-2025). 1.1.- El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, prevé: «Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 1.2.- En el sub lite, está acreditado que Jorge Ernesto Andrade, el 26 de mayo de 2025, formuló «derecho de petición» ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que requirió se le informara, « si es permitido o no es permitido que un abogado y un juez de paz atienda sin la tarjeta profesional, que lo acredite como abogado o como juez de paz », sin recibir respuesta alguna al momento de acudir a esta senda superlativa. 1.3.- Como el Consejo Superior de la Judicatura no contestó el requerimiento que le hizo este despacho, a pesar de haber sido debidamente notificado, se aplicará la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, esto es, tener por ciertos los hechos alegados por Jorge Ernesto Andrade, por lo que, se puede inferir la vulneración de su «derecho de petición», pues la rogativa fue radicada desde el 26 de mayo de 2025, sin que haya expedido manifestación alguna, excediendo el término legal que para ello contaba conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Por consiguiente, se concederá el amparo reclamado, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: CONCEDER la protección del derecho de petición invocado por Jorge Ernesto Andrade contra el Consejo Superior de La Judicatura.
En consecuencia, se ordena a dicha Corporación que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, resuelva y notifique al correo electrónico suministrado por el actor, la solicitud que le elevó el 26 de mayo de 2025. Segundo: Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, de no impugnarse el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS