Micelio
STC9881-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02982-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9881-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02982-00 (Aprobado en Sala de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Liliana María Pineda Agudelo instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00216.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos «al debido proceso, contradicción, a la reparación integral y a la seguridad jurídica», para que se ordenara dejar sin efectos « el fallo de segunda instancia » proferido por la Corporación censurada el 23 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, « se le ordene dictar el fallo correspondiente, de acuerdo a las pruebas practicadas dentro del proceso ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en el « proceso declarativo de responsabilidad civil médica » que la accionante promovió contra Coomeva EPS S.A. - n.° 2017-00216 -, el 25 de noviembre de 2019, declaró civilmente responsable a la demandada y la condenó a pagar junto a Seguros Confianza S.A. –llamada en garantía-, los siguientes rubros en favor de la actora: « por daño emergente la suma de $10.800.000.

Por lucro cesante consolidado la suma de $18.397.575 Por lucro cesante futuro la suma de $124.831.396 Por daño moral el valor de $20.000.000 ». El Tribunal Superior de Medellín revocó la anterior determinación, desestimó las pretensiones de la demanda e impuso costas a la querellante, « ante la ausencia de nexo causal como presupuesto axiológico de la responsabilidad civil », argumentando además que « no se puede fallar extra, ni ultra petita » (23 sep. 2024).

La gestora criticó la última decisión, porque en su opinión, incurrió en vía de hecho, por cuanto: i. « a pesar de la solidez técnica y jurídica de dicho dictamen, el juzgador de segunda instancia no lo valoró adecuadamente, ni hizo mención alguna a sus conclusiones, incurriendo en una omisión probatoria sustancial que desnaturaliza el deber de motivación de las decisiones judiciales y vulnera el derecho al debido proceso» y, ii.- Desconoció que dadas las particularidades del caso y ante la demostración de la negligencia, «estaba en la obligación de fallar con base en el principio de reparación integral, el cual impone al fallador la tarea de adoptar una decisión que repare de manera completa los daños ocasionados, incluso ultra y extra petita, en garantía de los derechos fundamentales de las víctimas», lo que «afectó directamente» sus atributos básicos. 2.- El Tribunal Superior de Medellín remitió el link del pleito confutado.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe relató las actuaciones surtidas en la lid debatida. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad del resguardo por desatender el presupuesto de la inmediatez que impera en esta especial justicia. 1.1.- La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la «protección» inmediata de los «derechos fundamentales » de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para ese fin.

No obstante, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de procedibilidad de la «acción », previo a efectuar cualquier otra reflexión sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del instrumento, que definen si se está en presencia de un evento susceptible de «protección » en esta sede de naturaleza excepcional.

También se ha insistido en que a falta de cualquiera de tales exigencias debe negarse el pedimento superlativo. En torno al « presupuesto de la inmediatez », la Guardiana de la Carta Política estableció, que « si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó ejecutoriada» (Corte Constitucional T-461-2019).

Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la «tutela », en tanto la «protección » que constituye su objeto, ha de ser efectiva e «inmediata » ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos, si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, predicó: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC8183-2025). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la «salvaguarda » debe ser ejercida dentro de un plazo que no puede exceder un semestre a partir de la actuación que se califica como trasgresora de las garantías esenciales. 1.2.- Liliana María Pineda Agudelo pretende que se revoque el veredicto emitido el 23 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso n.° 2017-00216; sin embargo, es claro que dicho anhelo incumple el requisito temporal mencionado, como quiera que, entre la fecha de dicha resolución, hasta la radicación de la demanda supralegal (24 jun. 2025), trascurrieron nueve (9) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la constitucional han tenido como prudentes para acudir a esta «acción ».

Si bien en algunos casos se ha superado dicha exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente « justificada». Al respecto en STC3949-2021 se dejó sentado, que: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).

Empero, en el sub judice no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, en la medida que la impulsora no mencionó alguna situación válida para conjurar su desidia en asistir oportunamente a esta herramienta. 3.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Liliana María Pineda Agudelo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS