CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00199-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9880-2021 Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00199-01 (Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys Domínguez Rodríguez contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa misma capital, y los intervinientes en el proceso verbal radicado nº 2018-00426.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada. 2. Expuso en síntesis que, promovió demanda verbal contra « Liberty Seguros de Vida S.A. » para obtener el pago de un seguro de vida en el que fungía como una de las beneficiarias, adquirido por Javier de Jesús Orozco Restrepo, fallecido el 27 de marzo de 2014 (adujo que se enteró de la existencia de la póliza el 2 de noviembre de 2017).
Relató que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019 negó las pretensiones al declarar probada la excepción propuesta por la aseguradora de prescripción de la acción indemnizatoria; decisión que apeló. Señaló que, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa capital, el 29 de enero de 2021, confirmó en su integridad el fallo del a quo.
Cuestiona con énfasis la providencia del ad quem por cuanto, según sostiene, careció de motivación y omitió abordar la totalidad de los reparos planteados en la alzada inaplicando lo contemplado en el artículo 328 del Código General del Proceso relacionado con la exigencia de « examinar la cuestión, únicamente, frente a los reparos formulados por el apelante ».
Destacó que la providencia publicada en la página web de la Rama Judicial contiene solo 6 páginas, en las cuales no se agotó por parte del juez de circuito el problema jurídico expuesto en el recurso, incurriendo con esa determinación en vía de hecho por « defecto procedimental absoluto », pues « no cumple con el contenido mismo que debe tener la misma conforme lo precisa el artículo 280 del C.G.P.; lo anterior por cuanto a que no se encuentra una explicación razonada de las razones por las que deshecha la totalidad de los reparos que se presentaron en contra de la sentencia de primera instancia ». 3.
En consecuencia, pide, « anular y dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, en proceso de radicación 2018-00426-01 (…) ordenar al Juzgado […] que profiera dentro de un término razonable, nuevamente una sentencia de segunda instancia en donde se analicen todos y cada uno de los reparos presentados por la parte apelante […] que haga un análisis debido del origen y finalidades de los artículos 1081 del Código de Comercio, y 2530 del Código Civil, sin hacer una simple yuxtaposición como la que se hace en la sentencia proferida ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Juez Doce Civil del Circuito de Cali, aportó el documento contentivo de la sentencia que dictó en el juicio verbal en cuestión y manifestó haber actuado « conforme las normas procesales le exigen, sin que haya incurrido en vía de hecho susceptible de ser amparada mediante este medio constitucional de carácter constitucional ». 2.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de esa misma ciudad, sin pronunciarse en concreto frente a las pretensiones de la demanda de tutela, adjuntó copia de la decisión que le correspondió proferir en primera instancia en el proceso 2018-426. 3. El representante legal de Liberty Seguros S.A., explicó que, desde el pasado 1º de noviembre de 2019, la sociedad Liberty Seguros de Vida, fue absorbida en un 100% por la compañía de Seguros Bolívar S.A.; por lo tanto, no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el resguardo al estimar razonable la determinación atacada, además, resaltó que « la cuestionada sentencia se refirió expresamente a los reparos concretos, explicando las razones fácticas y jurídicas motivadamente para confirmar la sentencia; de ahí que […] se comparta o no el análisis del juzgado, no se aprecie defecto reprochable constitucionalmente ».
IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa, reiterando los argumentos del escrito inicial. Refutó la sentencia del tribunal a quo porque para efectuar el análisis de razonabilidad de la decisión recriminada se apoyó en una providencia distinta a la publicada en la página de consulta web de la Rama Judicial, y la tutela concretamente está dirigida contra los argumentos contenidos en ese documento publicado, que consta únicamente de 6 páginas; al respecto señala que « la acción de tutela de no se presenta por el hecho de que no se compartan las razones del despacho, sino que se interpone por la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia (…) ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali vulneró la prerrogativa denunciada dentro del proceso verbal radicado nº 2018-00426 promovido por la querellante contra « Liberty Seguros de Vida S.A. », con la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de enero de 2021 que confirmó la del a quo desestimatoria de las pretensiones, al incurrir en vía de hecho por, supuestamente, falta de motivación, pues no abordó los reparos concretos formulados en el recurso de apelación. 2.
De la tutela contra providencias judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.
Caso concreto – Razonabilidad de la determinación cuestionada. Efectuado el estudio de la queja constitucional, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que habrá de confirmarse la denegación del resguardo, comoquiera que la decisión recriminada, (aportada a estas diligencias por el despacho judicial accionado y a la que se circunscribe el estudio), no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar las prerrogativas invocadas.
El reclamo cardinal de la presente demanda se encaminó a cuestionar la supuesta falta de motivación de la providencia proferida por el juez ad quem dado que, al parecer, no habría abordado los reparos que propuso como disenso en el recurso de apelación. A partir de ese planteamiento, el accionado antes de entrar a solucionar lo pertinente, resumió los puntos medulares de la impugnación, así: « Analizados los reparos presentados por la parte apelante en contra de la sentencia de primera instancia […] se observa que en síntesis se centran en que la señora Gladys Domínguez Rodríguez, no conocía la existencia de la póliza y en ese sentido, es improcedente aplicar la prescripción ordinaria de dos años contra la persona que es beneficiaria de un seguro de vida por desconocer el mismo, teniendo entonces para ejercer su derecho 5 años, los cuales no se había cumplido al momento de la presentación de la demanda.
Manifestó que con el simple fallecimiento del asegurado no era posible que empezara a correr el término de la prescripción ordinaria en contra de la señora Gladys Domínguez Rodríguez, pues la norma consagra que los 2 años empiezan a correr desde el momento que se conoce el hecho que da base a la acción, por lo cual, a su juicio este término se debería contabilizar desde el 2 de noviembre de 2017, cuando se conoció de la existencia de la referida póliza ».
Indicó que el espíritu del artículo 1081 del Código de Comercio es castigar a quien ha tenido conciencia de un derecho y no lo ejerce, pero que no es posible que corra la prescripción en contra de quien no puede ejercer la acción, es decir, que los términos de la prescripción de la demandante se suspendieron para presentar acción alguna en contra de la sociedad aseguradora de conformidad con el artículo 2530 del Código Civil, el cual indica que no corre la prescripción contra quien no puede hacer valer su derecho mientras tal situación subsista.
En cuanto a la situación de tercera o beneficiaria de la demandante, reiteró que la prescripción ordinaria únicamente puede contabilizarse entre las partes del contrato de seguro, es decir, el tomador y el asegurador quienes son los que concurren en su celebración, es decir, en el caso particular el señor Javier de Jesús Orozco y la compañía de seguros Liberty Seguros S.A., mismo argumento utilizado para desvirtuar el soporte jurisprudencial utilizado por el juez de instancia, pues a su criterio la sentencia referida por el Juez Sexto Civil Municipal no resulta aplicable al caso concreto ni por la calidad del demandante ni por el amparo asegurado.
Finalmente, se señaló que la excepción declarada como probada no fue propuesta por la compañía de seguros al momento de contestar la demanda, incurriendo el juzgador indebidamente en una sentencia extra petita, y la sentencia no resulta congruente con las excepciones que fueron alegadas por la demandada ». Luego, para resolver la discusión planteada y pronunciarse frente a los alegatos de la recurrente, el juzgado indicó que, « (…) la prescripción ordinaria en el contrato de seguros, se tiene que esta se fundamenta en el preciso momento en que la persona interesada o quien ostenta un derecho en el contrato, tiene o ha debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, es decir, que se concreta en el conocimiento del hecho, en otras palabras, el término de los dos años se encuentran íntimamente ligados al conocimiento real o presunto del hecho generador de derechos, que para el caso bajo estudio, sería la muerte del asegurado.
La contabilización de esta prescripción entonces, data desde el momento en el cual se tiene conocimiento del hecho que da base a la acción y no desde la propia ocurrencia del hecho, es decir, que se tienen dos años desde el momento en el cual se tenga conocimiento real o presunto de la muerte (para el caso de seguros de vida), pues se reitera la calidad subjetiva de esta prescripción. Por otro lado, frente a las personas a las que corre la prescripción ordinaria en el contrato de seguros, se puede observar que la norma se refiere a “el interesado”, lo cual no indica que se refiere a toda persona natural o jurídica que encuentra alguna ventaja o beneficio económico como es el caso de una indemnización cuando se trata del tomador, asegurado o beneficiario, situación que ha sido confirmada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se ha indicado que se entienden como “interesados” a quienes les deriva algún beneficio del contrato de seguros, siendo el tomador, asegurado y el beneficiario de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 1074 del Código de Comercio, el cual señala las condiciones generales que debe expresar una póliza de seguro ».
Y complementó que, « (…) es claro para este despacho que no resultan acertados los argumentos de la parte apelante, frente a que la señora Gladys Domínguez Rodríguez no puede ser objeto de la prescripción ordinaria por no conocer de la existencia de la póliza o contrato de seguro, pues está probado que sí tuvo conocimiento del hecho generador de derechos, es decir, el fallecimiento del asegurado, ya que así lo manifestó la demandante en el interrogatorio de parte realizado por el despacho, así como tampoco resulta acertado indicar que esta prescripción no le es aplicable por no ser parte del contrato de vida suscrito entre el señor Javier de Jesús Orozco Restrepo y la compañía Liberty Seguros S.A., pues si bien es cierto, en principio el beneficiario es un tercero dentro de la celebración del contrato de seguro, también lo es, que en el momento en el cual se configura el hecho asegurado, este beneficiario adquiere un derecho potencial sobre la suma asegurada, pues se cumple la condición a su favor para reclamar como acreedor la suma asegurada, adquiriendo un derecho propio y la calidad de “persona interesada” contra la cual se contabiliza el término de la prescripción ordinaria como se indicó anteriormente ».
Así mismo, sobre la aplicación del artículo 2530 del Código Civil, precisó que, « Dicha normatividad aplicable al caso concreto, es la afirmación de que dicha prescripción se entiende suspendida para aquéllas personas que no hayan tenido la oportunidad de conocer el siniestro que hace a las beneficiarias acreedores de la suma asegurada, y en ese sentido, esta se suspenderá hasta tanto cese la causa de imposibilidad, corriendo al tiempo efectivamente la prescripción extraordinaria de 5 años, pero en ningún momento se refiere al conocimiento de la existencia de la póliza de seguros, sino, se reitera, al conocimiento del hecho que da base a la ejecución ».
Añadió que, « de la contestación de la demanda presentada por la compañía Liberty Seguros S.A., se observa que efectivamente siempre se hizo referencia al fallecimiento del señor Javier de Jesús Orozco como hecho que da base a la acción, es decir, al 27 de marzo de 2014, además, analizadas las excepciones de mérito propuestas, se observa que si se rotula dicha excepción como prescripción ordinaria, fundamentando la misma en el artículo 1080 del Código de Comercio ».
En ese sentido no se encuentra que el Juez Sexto Civil Municipal de Cali, se encuentre inmerso en una actuación extra petita al proferir el fallo objeto de estudio, pues a juicio de este Juzgado, y revisada la sentencia apelada, se encuentra que, si resulta congruente con los argumentos propuestos en la contestación de la demanda, dando cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 96 del Código General del Proceso.
Frente a la manifestación de errónea interpretación de la jurisprudencia citada por el Juzgado de instancia, debe indicarse que, independientemente de la similitud del caso citado con el caso bajo estudio, fueron acertados los argumentos expuestos en la sentencia apelada respecto de la prescripción ordinaria en el contrato de seguros, referente al momento de inicio de contabilización de la prescripción, es decir, al momento de tener conocimiento real o presunto de la ocurrencia del siniestro tal y como se ha indicado numerosas veces en la parte motiva de esta sentencia, razón por la cual no resulta ser argumento suficiente para sustraer el fundamento jurídico y legal de la sentencia de 10 de diciembre de 2019 ».
De conformidad con lo reseñado, como se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que el fallo recriminado no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, en tanto que, el juzgado accionado tras analizar el contexto procesal y los argumentos de la recurrente, precisó las razones por las cuales concluyó que en el caso el término prescriptivo aplicable – de la acción derivada del contrato de seguros –correspondía al ordinario, a partir del conocimiento de la ocurrencia del hecho asegurado.
Adicionalmente, como se advierte de la transcripción, distinto a lo afirmado por la quejosa, el despacho denunciado abordó cada una de las específicas censuras concretadas en la apelación, no siendo de recibo el alegato atinente a la falta de motivación de la sentencia, pues puntos concretos de reproche tales como, la prescripción ordinaria respecto de la beneficiaria que desconocía la existencia de la póliza de seguro; el « espíritu » o la correcta hermenéutica de los artículos 1081 del Código de Comercio y 2530 del Código Civil; y, el pronunciamiento extra petita por parte del juez a quo relativo a la excepción de prescripción de la acción, supuestamente formulada de forma inadecuada por la aseguradora demandada, fueron puntos absueltos en la providencia evaluada.
En todo caso, resáltese, los razonamientos contenidos en esa decisión hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias recriminadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo; en tal sentido, ha dicho la Sala que la simple discrepancia, « (…) no descalifica [la] decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
En todo caso, con suficiencia ha indicado la Corte que « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). 4.
Conclusión. La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 13 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9880 - 2021 Radicación n° 76001 - 22 - 03 - 000 - 2021 - 00199 - 01 (Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., cinco ( 5 ) de agosto de dos mil veintiuno (20 2 1 ).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de julio de 20 2 1, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys Domínguez Rodríguez contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculad os el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa misma capital, y los intervinientes en el proceso verbal radicado nº 2018 - 00426.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerad o por la agencia judicial convocada. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9880-2021 Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00199-01 (Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys Domínguez Rodríguez contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa misma capital, y los intervinientes en el proceso verbal radicado nº 2018-00426.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada.