Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00794-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC988-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00794-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Elena Monsalve Montoya, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y la Oficina Judicial de los Juzgados de ese circuito y especialidad, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 2025-00341.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la petición, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. En síntesis, adujo que el Juzgado accionado no ha dado respuesta a la petición que elevó el 29 de octubre de 2025, en el que reiteró un memorial anterior solicitando la entrega de unos títulos consignados a su favor y reiterando la terminación del proceso por transacción. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, « pues tengo 69 años, no recibo pensión y dependo del apoyo económico insuficiente de mis hijos, razón por la que el dinero consignado en el juzgado desde junio pasado es indispensable para mi subsistencia digna ». 3.
Por lo anterior, solicitó que se le ordene a las autoridades accionadas que emitan respuesta de fondo a su petición y, en consecuencia, se ordene la entrega inmediata de los dineros. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín informó que emitió providencia en el que avocó conocimiento del proceso, « pero no pudo darse trámite a la solicitud de terminación por cuanto no cumple los requisitos exigidos en la norma procesal », respecto a la entrega de los dineros consignados, también negó la petición « puesto que los relacionados en la solicitud de terminación y de entrega de dineros, difieren notablemente de los que se encuentran en la cuenta de depósitos judiciales ».
Además, precisó que « la falta de trámite no obedece a desidia ni negligencia del personal que labora para este juzgado, sino que realmente la carga laboral es mucha ». Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo. 2. La Oficina de Apoyo Judicial accionada hizo un breve recuento de las actuaciones a su cargo y pidió desestimar las pretensiones y su desvinculación del amparo por ausencia de vulneración. 3.
José Gabriel Calle Campuzano, vinculado, solicitó se acceda a la acción interpuesta. 4. La curadora ad-litem asignada a dos de los vinculados manifestó que « no cuento con los elementos necesarios para enervar las pretensiones que fueron impetradas, ni para desvirtuar los fundamentos facticos en que se cimentan », por lo que pidió se tome una decisión conforme lo probado. 5.
La Oficina Judicial de Medellín de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, tras reseñar que esa dependencia no se encontraba vinculada al presente amparo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal de Medellín negó la salvaguarda por la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en tanto en el trámite del amparo se emitió pronunciamiento por el Juzgado accionado brindando respuesta a la tutelante (27 nov. 2025).
Además, indicó que en actuaciones judiciales no es dable invocar el derecho de petición. IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora argumentando que la providencia de 27 de noviembre de 2025 « no resolvió la petición formulada, pues no brindó una respuesta material, completa ni suficiente », es decir, que « no se ha satisfecho la petición » y la vulneración persiste.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado accionado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas al, supuestamente, no resolver de fondo en su auto de 27 de noviembre de 2025 la petición elevada por la accionante, en el marco del ejecutivo n.° 2025-00341, incurriendo con ello en mora judicial. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que: (…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…).
(CSJ, STC1836-2017 en cita de STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, entre otros; se resalta). 3. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que: las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) En igual sentido, se precisa, que (…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso. (CSJ, STC15877-2025, en reiteración, entre otras, de STC 2 ago. 2002, rad. 00199 y STC 20 mar. 2000, rad. 4822). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento de la referida garantía por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas. 4.
En el asunto bajo examen, la accionante insiste en la vulneración de su derecho fundamental a la petición. No obstante, para la Sala no es posible predicar vulneración de esta prerrogativa considerando que, sin duda, el contenido de las solicitudes cuya respuesta reclama están directamente relacionadas con la tramitación del ejecutivo n.° 2025-00341 que adelanta el despacho accionado; por lo tanto, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable la acción constitucional promovida para tal efecto.
En ese orden, no puede prosperar lo pretendido, toda vez que la promotora del resguardo no se encuentra habilitada para procurar, mediante el escrito petitorio, que la autoridad tutelada se pronuncie sobre un asunto propio del trámite judicial discutido en los plazos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el canon 1º de la Ley 1755 de 2015.
Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación. Ahora bien, la queja de la promotora radica en que no se le ha dado respuesta de fondo, « respuesta material, completa ni suficiente », a su memorial de 29 de octubre de 2025, en el cual pidió: Entregar de inmediato los títulos disponibles dentro del proceso 05001310301520190030200, y sobre el cual ya se solicitó la terminación del proceso ejecutivo por Transacción y los documentos pertinentes para la entrega de los dineros consignados.
Es decir, pidió la entrega de unos títulos judiciales y reiteró la solicitud de terminación por transacción, que había elevado el 9 de octubre pasado el abogado de los demandantes. Al respecto, se tiene que en el trámite del amparo el despacho convocado en auto de 27 de noviembre de 2025 avocó conocimiento de la causa y tramitó estas peticiones.
Sobre la terminación del proceso, le pidió al profesional en derecho allegar poder con la facultad para ello, aclarar si tal petición recaía sobre la totalidad de los demandados o sólo los que mencionaba en el escrito y le advirtió que las sumas de dinero con base en la cual se hizo la transacción no han sido consignadas a orden del proceso.
Respecto de la petición de entrega de dineros de la accionante, se dijo lo siguiente: Ahora, atendiendo al escrito allegado por la ejecutante Luz Elena Monsalve Montoya, donde invocando el artículo 23 de la Carta Política, insiste en la entrega de dineros que fueron consignados al Juzgado de conocimiento; es preciso aclararle a la petente que, el derecho de petición en asuntos relacionados con actuaciones judiciales resulta improcedente, toda vez que las actuaciones de los jueces están sometidas al imperio de la Ley, y para la especialidad civil, por el Estatuto Adjetivo Civil, por lo que las solicitudes que eleven las partes con relación a la Litis, deben atenerse al trámite regulado por éste según el tipo de actuación. Aunado a ello, se reitera la obligación del derecho de postulación para estos procesos, por la cuantía. No obstante, lo anterior, en aras de resolver la solicitud incoada, se le advierte a la memorialista que, tal como se dijo en precedencia, dichas sumas de dinero obran a órdenes de este proceso, motivo por el cual, no es procedente disponer su entrega.
En ese sentido, por economía procesal y en aras de esclarecer tal situación, Se ordena que, por intermedio de la Oficina de apoyo a esta Dependencia, se remita esta providencia al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para que, si a ello hay lugar, realice la conversión de los dineros que puedan reposar en la cuenta de depósitos judiciales, a favor del presente proceso.
Lo anterior, por cuanto, si bien en el plenario se observa que ese Juzgado realizó el traslado del proceso a través del portal de títulos judiciales, se echa de menos constancia alguna de conversión de títulos. Cotejadas las respuestas a la luz de los pedimentos elevados, resulta evidente para la Sala que la circunstancia a la que se atribuyó la presunta transgresión fue superada, ya que, con la determinación reseñada se advierte cumplido el propósito principal de la acción, esto es, que el Juzgado diese respuesta a su petición. Lo anterior, sin que esto signifique que se deba acceder a lo solicitado, pues el Juzgado accionado explicó los motivos para denegar las solicitudes, pues previo a decretar la terminación del proceso y realizar la entrega de los títulos, requirió la información que consideró pertinente para clarificar algunas cuestiones.
Por tanto, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que impone la ratificación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13