Micelio
STC988-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

PAGE Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00123-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC988-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00123-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Ledys Daniela Díaz Segura y Carlos Germán Díaz Banguera ( este último actuando en nombre propio y en representación de las menores XXXX contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Colegiatura accionada al dictar sentencia de segunda instancia en el juicio declarativo que ellos incoaron. Solicitaron, entonces, « revocar la decisión tomada en segunda instancia por el… Tribunal [encausado]…, en cuanto a la negación de conceder los perjuicios de lucro cesante en favor del demandante… Díaz Banguera, y en su defecto, concederlos…[,] tal y como se habían consolidado en primera instancia ». 2.

Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes: 2.1. Con ocasión del accidente de tránsito en el cual falleció Ledys Viviana Segura Ortiz, esposa y madre de los accionantes, éstos incoaron un juicio declarativo contra Juan Diego Bedoya Barco y Rayco Ltda. Rodrigo Aristizábal y Cía. Ltda. - como conductor y propietaria, en su orden, del automotor involucrado en el insuceso -, a fin de que éstos fueran declarados civilmente responsables por los perjuicios que les irrogaron debido al deceso de su familiar. 2.2.

Surtidas las etapas de rigor, el 13 de octubre de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira dictó sentencia, en la cual, en lo medular: i) absolvió « a la llamada en garantía HDI Seguros S.A. », ii) declaró a los demandados « patrimonialmente responsables… por los perjuicios causados a los demandantes », por lo cual los condenó a pagar a éstos, solidariamente y a título de indemnizaciones, $182.464.535 para Carlos Germán ( sumatoria de lucro cesante -pasado [$48.738.690] y futuro [$63.725.845]- y perjuicios morales [$70.000.000] ) y $70.000.000 para cada una de las otras actoras ( por perjuicios morales ). 2.3.

El 20 de agosto de 2020 el Tribunal acusado, en Sala mayoritaria, varió parcialmente esa decisión, en el sentido de ordenar a HDI Seguros S.A. « reembolsar las sumas a que fue condenada la aseguradora (sic) Rayco Ltd., Rodrigo Aristizábal y Cía. Ltda. (sic), en el marco del seguro contratado »; revocar « la condena por lucro cesante, por razón de la desestimación de esta pretensión »; y « modificar… lo que respecta a la condena en perjuicios morales, la cual se señala en… ($61.327.952.28) para cada uno de los demandantes ». 2.4.

Por vía de tutela, criticaron los accionantes que la Colegiatura enjuiciada « negó sin argumentos válidos y claramente apartados de los consecuentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, los perjuicios de lucro cesante pasado y futuro… reconocidos con suficiencia de conocimiento por el a quo ». Argumentaron que quedó demostrado que Segura Ortiz « fue hasta el momento de su fallecimiento una persona activamente productiva, por tanto, su deceso afect[ó] no solamente el ámbito moral de la familia, sino que también… la economía familiar, por cuanto ese valor agregado de tipo económico brindado por la occisa, restara el desarrollo… y su proyección en el hogar, coincidiendo ello, con los conceptos de las Altas Cortes », por lo cual era « dable reconocer y liquidar el lucro cesante » exigido, máxime cuando respecto de esa figura « los Altos Tribunales… han adoptado de conformidad con el principio de igualdad, una serie de criterios similares para salvaguardar los derechos que le asisten a las personas en cuanto a [su] reclamación…, y solo basta con observar la efectiva productividad laboral que ostente el afectado directo, o los familiares del mismo en sede de reclamación, cuando exista una pérdida de capacidad de carácter permanente o el fallecimiento de aquel, para así configurar el menoscabo o detrimento patrimonial en el núcleo familiar ». 3.

La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. Rayco Ltda. Rodrigo Aristizábal y Cía. Ltda. pidió « negar el amparo solicitado por cuanto no se cumplen los requisitos para su admisibilidad », toda vez que, en lo medular, el Tribunal acusado « modific[ó] parcialmente la sentencia de primera instancia, basados en argumentos facticos y jurídicos para negar los perjuicios de lucro cesante pasado y futuro en favor de Carlos Germán…, pues contrario a lo manifestado por el accionante, …no cumplió con la carga de la prueba, esto es[,] demostrar no solo los hechos sino las pretensiones…, de manera que no contaba el juzgador de instancia con elemento probatorio alguno que permita llegar a conclusión distinta ». 2.

El abogado Gustavo Alberto Herrera Ávila, quien dijo actuar « en… calidad de apoderado de HDI Seguros S.A. », se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial que ésta le confirió para actuar en su representación en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta. 3. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 3. En el presente asunto la queja constitucional va dirigida contra la sentencia de 20 de agosto de 2020, mediante la cual el Tribunal acusado, entre otras disposiciones, a pesar de hallar probada la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, denegó el reconocimiento de la suma que por perjuicios materiales en la vertiente de lucro cesante, con ocasión del deceso de Ledys Vivian Segura Díaz, a favor de su esposo Díaz Banguera, tasó el a-quo ( $112.464.535, sumatoria de lucro cesante pasado -$48.738.690- y futuro -$63.725.845- ). 3.1.

Auscultada tal providencia, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa la prosperidad del resguardo, comoquiera que el fallador colegiado accionado, al denegar el reconocimiento de tales perjuicios, desconoció la postura establecida por esta Sala frente al particular e, incluso, pasó por alto la posibilidad de decretar de oficio las pruebas que se mostraran como necesarias para adoptar su decisión ( artículos 169, 170 y 176 del Código General del Proceso ); dejando de lado la reparación integral que debía dispensar, acorde con el canon 16 de la Ley 446 de 1998, el cual enseña que « [d]entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales ». 3.2.

En efecto, se observa que en la citada sentencia la sede judicial criticada, para denegar el reconocimiento de los daños que en esa modalidad exigió la parte demandante, previamente anotó que en ese aspecto su antagonista criticó la decisión del a-quo porque consideró que: La base del lucro cesante es inexistente, porque la demanda adolece de prueba relacionada con los ingresos, ni se dijo de ninguna ayuda que pudiese prodigar Ledys Viviana… a su cónyuge, como tampoco se probó dependencia económica o moral.

No se demostró la actividad de la occisa, ni que percibiera un ingreso concreto, tomándose como base un salario de docente actualizado a 2019. Se busca, subsidiariame[n]te, que en la liquidación se tenga en cuenta el salario mínimo vigente para 2012 con los descuentos de ley. De otro lado, se afirma que Carlos Germán… testimonió que la occisa no laboraba como docente por terminación del contrato, pero él sí tenía esa condición, y que ella vivía de la renta de un lavadero de motos en Tumaco a donde iba cada dos o tres meses a recoger inventario, por lo que aún con su muerte el establecimiento podía continuar funcionando, de manera que no representó merma en los ingresos de Carlos Germán, como lo declararon Luís Daniel Díaz y Claudia Martínez, todo lo cual desconfigura la existencia de un lucro cesante.

En el mismo sentido, se censura que el Contable del CTI se haya ceñido a la certificación de la contadora, sin tener a la vista ningún documento, no descontó el 25% de los gastos personales, los que cruzó con el factor prestacional, cuando se demostró que la occisa no devengaba salario alguno, era comerciante independiente y por tanto no podía aplicarse ese factor.

Según la declaración de Luís Daniel… su hermano Carlos trabajaba como profesor en Alto Jagua Tumaco Nariño, por lo que el fallecimiento de su esposa no le representó ningún menoscabo, puesto que tenía sus propios ingresos. Se pide que en la eventual condena por este rubro, se tenga como base el salario mínimo, el descuento del 25% para gastos personales, el 50% para el cónyuge y el otro 50% se presume que los comparte con sus hijas.

Seguidamente, valoró el material probatorio recaudado frente al particular, en los siguientes términos: En el interrogatorio de parte absuelto por el demandante Carlos Germán…, a la pregunta de cómo se conformaba su núcleo familiar, expuso que estaban viviendo en Cali, tenía tres hijas menores, vivían tranquilos y felices, “…nos ayudábamos, yo en su momento estaba trabajando como profesor y salí desplazado de la ciudad de Tumaco y llegue aquí y estábamos emprendiendo un trabajo para poner un jardín porque ella también era profesora y estaba ejerciendo yo como profesor del magisterio y ella en su momento estaba como privada.”.

Luego, interrogado por… si los dos trabajaban, respondió categóricamente que sí. Sin embargo, posteriormente manifestó que los dos no trabajaban porque se vinieron desplazados, estaban desempleados, “…Vivíamos de la renta que dejaba el negocio que ella tenía de lavado de motos en Tumaco, ella iba alrededor de cada dos o tres meses a recoger el inventario, de eso vivíamos y sosteníamos en el momento.”.

En oportunidad posterior cuando se le preguntó cuándo había dejado su esposa de ejercer la profesión de docente, contestó evasivamente, “No, no tenía mucho tiempo, como decir, nosotros llegamos como en el año 2009 acá llegamos a la ciudad de Cali desplazados y ella iba con frecuencia como tratando de solucionar los problemas de cómo nos trasladamos y el que primero se vino fui yo, ella después tomo la decisión de venirse, pero estaba laborando en un colegio privado.”; más requerido… para que respondiera de forma completa y con sinceridad, dijo ambiguamente, “Si, lo que pasa es que cuando mi esposa trabaja sosteniendo el hogar de nosotros, en su momento estaba como profesora y tenía el negocio del lavado de motos, entonces al venirse de allá dejó de percibir en esos momentos, pero trabajaba como docente.”.

Finalmente, ante la insistencia del Despacho, señaló que su cónyuge para el momento de los hechos no estaba trabajando, ni afiliada a ningún sistema de seguridad social en salud o pensiones. Continuando con su exposición, exteriorizó que tanto él como su cónyuge eran licenciados en educación básica media y que en el momento eran empresarios emprendiendo el negocio de lavado de motos, tratando de sostener y educar sus hijas.

El negocio en Tumaco lo administraba su esposa con una persona allá, ella mantenía yendo y llamando telefónicamente. Por su parte, Luís Daniel…, hermano del demandante Carlos Germán…, expuso que su hermano por la época de los hechos era profesor en una zona llamada Alto Jagua en el Río Mira, Tumaco Nariño, tuvo un inconveniente y se desplazó a la ciudad de Cali, “…él no estaba trabando (sic) pero sí devengaba.”, mientras su esposa tenía unos negocios en Tumaco, un lavadero y era docente, sin saber precisar si en el sector público o en el privado, por cuanto el deponente vivía en Cali, pero lo sabe porque viajaba mucho a Tumaco.

Conoce desde los 16 años a su cuñada y por eso le consta que tenía unos negocios en el Barrio Puente Ortiz de la citada ciudad, negocio que no atendía ella. Agrega que su hermano y su familia residían en el Barrio El Troncal de Cali, pero hoy que las niñas residen en Tumaco con la madre de él, Teresita Banguera y que es su hermano, quien siegue siendo docente, quien responde económicamente por sus hijas.

De los dichos en referencia se concluye con nitidez, que el demandante Carlos Germán…, no ofreció una declaración clara, exacta y sincera. Por el contrario, queriendo a toda costa ocultar su vinculación laboral remunerada como docente y la inactividad en este mismo ramo de su esposa, por las calendas de los fatídicos hechos, mintió en estos aspectos cruciales del asunto.

Sus vacilaciones y evasivas al momento de responder que llevaron al juez a requerirlo para que respondiera sin ambages y francamente, deja mucho que decir del pírrico poder suasorio de su versión, a la sazón que devela el deseo de hacer creer que él no devengaba salario como docente y que su esposa sí, con el propósito de darle algún sustento a su pretensión de resarcimiento de perjuicios en la esfera del lucro cesante.

Y así es, por cuanto su hermano Luís Daniel…, confirmó que Carlos Germán se ocupaba como docente en Tumaco Nariño, que vivía en Cali por haber tenido un problema de desplazamiento, pero que devengaba estipendio, amén que igualmente declaró que para la fecha de su testimonio sus hijas vivían en esa población nariñense, en compañía de su madre, asistidas por el padre, quien continuaba fungiendo como docente.

Del mismo modo dejó claro que su cuñada Ledys Viviana…, de tiempo atrás, tenía unos negocios de lavadero de motos en Tumaco. A continuación, extractó de allí que: …en cuanto a la profesión y ocupación de las entonces cabezas de la familia de Carlos Germán… y Ledys Viviana… por la época del accidente fuente de este proceso, es que el primero se desempeñaba como docente en el sector rural del Municipio de Tumaco Nariño; en tanto ella se ocupaba en la administración de su negocio de lavado, despinchado y mantenimiento de motocicletas, y eran esos los ingresos de los que vivía ese grupo en la ciudad de Cali, a donde había llegado en situación de desplazamiento.

No corresponde a la realidad el dicho del demandante Díaz Banguera, en el sentido de estar apenas emprendiendo ese negocio Tumaco, puesto que como lo declaró su hermano Luís Daniel, aquel existía desde cuando conoció a su cuñada, además que conforme al dictamen, allegado por la propia parte actora, sobre valoración de perjuicio realizado por el Contador Profesional Gestión II de la Fiscalía General de la Nación…, ese establecimiento de comercio se encuentra matriculado desde el 6 de mayo de 2002, lo cual confirma que esa era la actividad a la cual se dedicaba la occisa.

Y si bien, se dice en el mismo informe que vista la certificación expedida por la Escuela de Gestión y Formación Comercio de Colombia, entre el 15 de enero hasta el 30 de noviembre anterior a su fallecimiento que fue el 10 de diciembre de 2012 siguiente, Ledys Viviana se ocupó como docente hora cátedra, sin que obre en el plenario la aludida constancia, ni acreditación del título académico, lo cierto es, primero, para la data del accidente la nombrada no estaba laborando, y, segundo, esa ocupación en tiempo precedentes a su deceso resultaba accidental o transitoria -como que no se probó que estuviere nombrada por término indefinido o que se hubiese desempeñado en la enseñanza por prolongados períodos- que no permanente como sí lo era la del ejercicio del comercio.

Después, a modo de conclusión, anotó que no podía « compartir las ligeras e improvisadas, a la sazón que infundadas, consideraciones en la[s] que fincó el a quo la condena por perjuicios en el rubro del lucro cesante, puesto que no se probó que la citada occisa derivara sus ingresos de su labor de docente; a lo que se agrega no está demostrada la dependencia del demandante Díaz Banguera de su fallecida cónyuge ».

A lo cual añadió que el « precedente vagamente aludido por el a quo…, no guarda analogía con el presente caso, dado que allá si quedó claramente acreditada la rutilante y alongada trayectoria académica, laboral, amén de la alta categoría intelectual del inmolado Exministro de Justicia Enrique Low Murtra, marcándose una distancia sideral con el presente asunto »; aunado a que, aduciendo soportarse en precedentes de esta Sala ( CSJ SC, G.J. T. LX, pág. 61;

SC, 24 jul. 1985, G.J. CLXXX, pág. 182; SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; y SC, 9 jul. 2012, rad. 2002-00101-01 ), señaló que no se acreditaron los supuestos establecidos por la jurisprudencia de esta Corte para acceder al reconocimiento deprecado, comoquiera que « el referido demandante no dependía económicamente de su cónyuge, puesto que al momento de la muerte de ella se desempeñaba como docente en Tumaco ».

Bajo esa línea argumentativa, finalizó diciendo que « triunfa el reparo y por ello habrá de revocarse la condena por lucro cesante ». 3.3. Así las cosas, basta volver sobre los apartes transcritos de la decisión de la colegiatura criticada, para advertir que los motivos últimos por los cuales no accedió al reconocimiento de los perjuicios materiales exigidos, lo fueron la supuesta falta de acreditación de que la « occisa derivara sus ingresos de su labor de docente » y que de ella dependiera económicamente su esposo, el demandante Carlos Germán; con lo cual claramente se desconocieron los precedentes de esta Sala frente al particular, cercenando los « principios de reparación integral y equidad », en tanto que, contrario a lo allí aseverado, esta Corte ha dejado dicho que, en casos como el auscultado, i) es inviable « exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión »; y ii) « es dable presumir que utilizaba parte de ellos [se refiere a los ingresos] a contribuir al cubrimiento de las necesidades de la familia ». 3.3.1.

En ese orden, evidente es que el Tribunal para resolver en la forma en que lo hizo, desconoció lo expuesto por esta Colegiatura - con posteridad a los precedentes que a aquél sirvieron de apoyo - frente al primer aspecto en comento, respecto del cual se expresó: 1. El ad quem negó la reparación pretendida por no haberse «comprobado que la víctima estaba en el momento [de la colisión automotriz] ejerciendo o desarrollando actividad productiva, o lo que es igual, que cuando sobrevino el accidente, trabajaba y obtenía una contraprestación por ello (salario)» Tal colofón, ciertamente, desatiende el principio de reparación integral, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01).

Y es que, el actual entendimiento jurisprudencial de esta máxima, en punto a la indemnización por lucro cesante, ordena que, una vez demostrado que existió una afectación negativa al ejercicio de un actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual bastará la prueba de la aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta última sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.

Así lo dijo esta Corporación: Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’ (sentencia de 24 de noviembre de 2008, exp.1998-00529-01) (SC, 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01).

La utilización de la remuneración mínima es de vieja data en la jurisprudencia, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se difumine en divagaciones probatorias y se garantice la protección de la víctima. Por tanto, exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, a pesar de encontrarse acreditada la pérdida de capacidad laboral -temporal o permanente-, « desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial.

La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia» (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01). 2.

En el presente caso, una vez comprobado que Carmona era mayor de edad, como se infiere de las copias simples del informe policial del accidente de tránsito, del extracto de la historia médica, y los registros civiles de nacimiento de sus hijas, era razonable deducir que laboraba para obtener ingresos, por lo menos, en un monto igual al smlmv, por lo que en este punto el ad quem erró en sus conclusiones (se destacó - CSJ SC5340-2018, 7 dic. 2018, rad. 2003-00833-01; criterio luego citado en STC13728-2019, 10 oct., rad. 2019-03194-00). 3.3.2.

A igual conclusión llega la Sala en cuanto al segundo tópico aludido, referente a la presunción de la dependencia económica que se presenta entre cónyuges, en cuanto a lo cual se ha dejado dicho que: En hipótesis como la en precedencia descrita, la prueba del daño patrimonial consistirá en la acreditación, por una parte, del vínculo conyugal o marital y, por otra, de los aportes que para el sostenimiento de hogar común hacía la víctima, que como lo tiene dicho la jurisprudencia, se inferirán del hecho de que ella tuviese ingresos económicos, pues ante la existencia de éstos, es dable presumir que utilizaba parte de ellos a contribuir al cubrimiento de las necesidades de la familia, habida cuenta que aplicado el principio de la buena fe y las reglas de la experiencia, las personas, por regla general, prioritariamente cumplen con las obligaciones de ese linaje -familiares- a su cargo (CSJ SC, 28 feb. 2013, rad. 2002-01011-01; criterio reiterado, entre muchas otras, de forma reciente, en SC665-2019, 7 mar., rad. 2009-00005-01). 3.4.

En punto a la afectación de garantías esenciales cuando se resuelve desoyendo el precedente sentado por el órgano de cierre frente a situaciones simétricas, de cara al « principio de igualdad », de forma general la Corte Constitucional ha señalado: …[L]a autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, uno de sus principales límites se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales (…) que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley.

En efecto, existe un problema de relevancia constitucional “cuando en franco desconocimiento del derecho a la igualdad, con base en la prerrogativa de la autonomía e independencia de la función judicial…, los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes… Las decisiones judiciales contradictorias no sólo vulneran el derecho a la igualdad, también comprometen los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.

La sentencia SU-120 de 2003…, se refirió al asunto en cuanto a la labor de unificación de jurisprudencia que ejerce la Corte Suprema de Justicia que pretende dar consistencia al ordenamiento jurídico y que debe ser considerada: “i) como una muestra fehaciente de que todas las personas son iguales ante la ley –porque las situaciones idénticas son resueltas de la misma manera–, ii) como un presupuesto indispensable en el ejercicio de la libertad individual - por cuanto es la certeza de poder alcanzar una meta [sic] permite a los hombres elaborar un proyecto de vida realizable y trabajar por conseguirlo -, y iii) como la garantía de que las autoridades judiciales actúan de buena fe –porque no asaltan a las partes con decisiones intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un planteamiento, siempre estarán presentes los intereses particulares en litigio.” La Corte ha considerado que la consistencia y la estabilidad en la interpretación y aplicación de la ley tiene una relación directa con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al menos por dos razones: (i) previsibilidad, pues los sujetos pueden interpretar las decisiones judiciales para obrar libremente y establecer las consecuencias de sus actos; y (ii) confianza en la administración de justicia ya que los ciudadanos esperan fundadamente una interpretación judicial razonable, consistente y uniforme… (CC SU241/15). 3.5.

Establecido que, de cara al reconocimiento del lucro cesante, por una parte, es inviable exigir acreditar que la víctima realizaba una específica actividad susceptible de remuneración, y por otro lado, se presume que la persona fallecida colaboraba a su pareja con los gastos familiares; en adición, de considerar el sentenciador que no existía claridad respecto al monto de los ingresos de quien pereció en el accidente de tránsito, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el juzgador, de considerarlo necesario, ha de acudir al decreto de pruebas de oficio, obligación que « antes que una facultad discrecional es un deber ».

Al respecto, en forma general y en vigencia del derogado estatuto procesal civil, pero aplicable de cara al Código General del Proceso, se sostuvo que: …es un poder que otorga el legislador al fallador para esclarecer los supuestos materia de debate y dilucidar la verdad sobre el particular, lo que encuentra sustento en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que >.

Y la regla 180 del mismo estatuto prescribe que >. Es al funcionario judicial a quien compete determinar la viabilidad y utilidad de ejercer dicha potestad para dilucidar la realidad fáctica del litigio puesto a su conocimiento; facultad que obviamente está supeditada a que del examen crítico de los medios de convicción y demás piezas, emerja la necesidad de recaudar otros diferentes a los que se practicaron a instancia de las partes.

En relación con esta temática, la Corte ha explicado que (…) [c]uando una prueba, pese a tener el carácter de incompleta, aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los demás elementos de juicio indiquen de modo inequívoco que solo ella falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para arribar al resultado que se muestra evidente, su decreto oficioso se erige como deber insoslayable del juez.

(…) Lo anterior no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho.

(…) En síntesis, el decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera facultad discrecional del juez, como tampoco una obligación que se imponga de modo necesario en todas las circunstancias; sino que el caso concreto indicará, de manera razonable, cuándo esa atribución se erige en un verdadero deber legal. Para tal efecto el funcionario deberá emplear los poderes que el estatuto procesal “le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes” (num, 4º, art. 37 C. de P.C.); cuando ‘las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’ (art. 179 ibídem) (…) (CSJ STC, 7 jun. 2012, rad. 01083-00; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 8 ag. 2013, rad. 00152-01;

STC6223-2014, 16 may., rad. 2014-00058-01; y STC13728-2019, 10 oct., rad. 2019-03194-00). Ahora, de manera específica, en punto al decreto de pruebas de oficio cuando no existe claridad del monto al cual debe ascender la indemnización, ha expuesto la Corporación que: (…) “como una cosa es la prueba del daño, es decir, la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente protegido, y otra, distinta, la prueba de su intensidad, es lógico que para poder establecer la cuantía del perjuicio, necesariamente debe existir certeza sobre su existencia, para así entrar a avaluarlo.

Desde luego que la falta de la prueba del quantum de ese perjuicio corresponde suplirla a los juzgadores de instancia, cumpliendo con el deber de decretar pruebas de oficio, tal como lo ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste que vedó, como principio general, las condenas en abstracto o in genere y, por ende, la absolución por la falta de determinación de una condena concreta” (Cas.

Civ., sentencia del 3 de marzo de 2004, expediente No. C-7623). Incluso, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que es posible acudir a la equidad para determinar el monto del daño, en aquellos casos límite, en que, habiéndose acreditado el perjuicio patrimonial, la determinación de su cuantía se torna extremadamente difícil, no obstante el cumplimiento de las cargas probatorias por la parte demandante.

Al respecto se ha expresado que “[c]on referencia específica al invocado principio de la equidad, vale la pena recordar, además, con apego a numerosos contenidos doctrinarios, jurisprudenciales y, por supuesto, normativos, que no obstante las consecuencias inherentes al ejercicio de la delicada carga probatoria atrás aludida, hay casos en que sería injusto no concretar el valor de la indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del daño, su cuantificación no ha sido posible, pues ante esta circunstancia, el juez, además de estar impelido a usar las facultades oficiosas que en materia probatoria ponen a su alcance las normas procesales, ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las víctimas” (Cas.

Civ. 5 de octubre de 2004. Exp. 6975) (CSJ SC, 29 feb. 2013, rad. 2002-01011-01; criterio luego citado en STC13728-2019, 10 oct., rad. 2019-03194-00). 3.6. Puestas así las cosas, no resulta razonable la decisión de la sede judicial encartada, comoquiera que al denegar el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, por no acreditarse que « la citada occisa derivara sus ingresos de su labor de docente » ni « la dependencia del demandante Díaz Banguera de su fallecida cónyuge », desconoció la postura de esta Corte frente a la capacidad laboral de « toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial », así como la presunción de que parte de los ingresos de una persona serán destinados a los gastos de su núcleo familiar, en los términos atrás expuestos, e incluso, pasó por alto la posibilidad de decretar de oficio las pruebas que considerara necesarias para la cuantificación del daño; todo lo cual impidió que el reconocimiento indemnizatorio dispuesto en la sentencia aquí criticada estuviera acorde con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el canon 283 del Código General del Proceso. 4.

Lo consignado impone conceder el resguardo rogado, ante la evidente vulneración de la garantía fundamental al debido proceso invocada por los quejosos, por lo que se ordenara a la sede judicial acusada que, tras dejar sin efecto la determinación censurada, proceda a dictar una nueva en la que atienda la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto, previo decreto oficioso de pruebas, de considerarlo necesario.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Ledys Daniela Díaz Segura y Carlos Germán Díaz Banguera ( este último actuando en nombre propio y en representación de las menores XXXX.

En consecuencia, dispone: Primero. Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente objeto de este reclamo tutelar, tras dejar sin efecto la sentencia que profirió el 20 de agosto de 2020, junto con las actuaciones que de ella dependan ( en el juicio declarativo promovido por los accionantes contra Juan Diego Bedoya Barco y Rayco Ltda. Rodrigo Aristizábal y Cía. Ltda. - rad. 76520-31-03-001-2018-00167 ), decrete las pruebas de oficio que considere pertinentes y, en un término no superior a dos (2) meses, contados desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva las apelaciones propuestas por las partes frente a la decisión de fondo del a-quo, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.

Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Segundo. Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira remitir al Tribunal encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional, para que dicha Colegiatura dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.

Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Cfr. SC, 25 oct. 1994, rad. 3000;

SC, 30 jun. 2005, rad. 1998-00650-01; SC, 6 sep. 2004, rad. 7576; SC, 19 dic. 2006, rad. 2002-00109-01; SC, 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; SC, 20 nov. 2012, rad. 2002-01011-01; SC22036, 19 dic. 2017, rad. 2009-00114-01; entre muchas otras. PAGE 21