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STC9879-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02970-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC9879-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02970-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la tutela que Campo Elías Sánchez Uriza instauró contra Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 50001-31-21-001-2015-00159-01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos de «petición, debido proceso, contradicción y defensa» para que se ordenara a la autoridad censurada «(…) dar respuesta congruente, de fondo, clara, oportuna y en termino (…), sobre las peticiones de fechas 12 de marzo de 2025 presentadas a través de correo electrónico».

En compendio, sostuvo que el 12 de marzo de 2025 elevó «petición» ante la Corporación enjuiciada, en el que requirió, respecto del proceso de restitución de tierras n°. 2015-00159, que: «1. Se me trasladen copias íntegras del expediente de la referencia o, en su defecto, se me proporcione un enlace de acceso a la actuación. 2. Ruego que sean notificadas en debida forma las resoluciones de trámite y de fondo, así como aquellas decisiones de carácter definitivo, como sentencias. 3.

Solicito copias de las notificaciones personales dentro de este trámite, así como aquellas surtidas por La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realizadas a los propietarios inscritos del Apartamento Cuatrocientos Tres (403), Garaje Número Quince (15) y Garaje Número Dieciséis (16), que forman parte del Edificio Avenida Carrera 15, Número 119-48, en la ciudad de Bogotá. Las matrículas inmobiliarias son: 50N-680789, 50N- 680752 y 50N-680753».

Para ello, sostuvo que no ha recibido repuesta de la Colegiatura reprochada, lo cual transgrede su debido proceso, pues el trámite del litigio de restitución de tierras «se ha manejado de manera oculta (…) lo que ha impedido ejercer una defensa efectiva sobre los bienes objeto de restitución (oponiéndose o solicitando la compensación y/o indemnizaciones), pues se le ha sido excluido completamente del trámite». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá allegó link del expediente n°. 2015-00159 y, aseveró haber emitido resolución de fondo el 17 de junio de este año, la cual notificó al querellante el día siguiente, al correo electrónico josefhigueratorrijos@gmail.com; además, que el día 26 consecutivo, su secretaria procedió a la activación de usuario del abogado de aquel y envió el instructivo para ello al email relacionado.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anticipa el fracaso del amparo, por inexistencia de vulneración de las garantías básicas reclamadas. 1.1.- Esta Sala ha predicado que al formularse « solicitudes » ante los jueces o autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, calificadas por los interesados como « derechos de petición », concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el « petente » busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.

Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del « derecho de petición » y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo contemplado en el precepto 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los « procesos judiciales », salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo ».

Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Magistratura ha dejado sentado, que: [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (STC8023- 2020, reiterada en STC106- 2023 y STC503-2025).

En el caso concreto, comoquiera que la rogativa del impulsor frente al Tribunal Superior de Bogotá se relaciona con asuntos de carácter jurisdiccional, no se examinará el quebranto del « derecho de petición », sino la posible violación de la prerrogativa al « debido proceso ». 1.2.- Campo Elías Sánchez Uriza pretende que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá contestar la «petición» que formuló desde el 12 de marzo de 2025, en la lid n.° 2015-00159, tendiente a obtener copias del expediente y/o el enlace de acceso, así como de las notificaciones personales allí realizadas y, « que sean notificadas en debida forma las resoluciones de trámite y de fondo».

No obstante, se evidencia que el 17 de junio de este año, el iudex plural criticado reconoció personería al apoderado del actor «(…), en los términos y para los efectos del poder conferido. Por secretaria permítasele al citado togado el acceso al expediente digital para consultar y descargar la documentación relevante del proceso» (carpeta 240), interlocutorio que notificó el día siguiente al correo josefhigueratorrijos@gmail.com, (carpeta 245) y, el 26 subsiguiente, la secretaria «procedió a realizar la activación de usuario al abogado (…), y a asociar el usuario al proceso de la referencia» por lo cual envió «el instructivo de consulta al correo electrónico registrado» (carpeta 248).

De manera que, no puede el libelista predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, ya que para la fecha en que radicó la «acción de tutela» (20 jun.), la Magistratura cuestionada ya se había pronunciado y accedido a su reclamación. 2.- Ergo, el ruego superlativo no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Campo Elías Sánchez Uriza contra la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6