Radicación nº 20001-22-14-000-2021-00141-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9879-2021 Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00141-01 (Aprobado en Sala de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 21 de junio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Guillermo Castro Mejía contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2001-00039-00.
ANTECEDENTES 1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de su garantía esencial de petición, supuestamente conculcada por la autoridad convocada por cuanto no ha emitido respuesta en relación con la solicitud radicada el 12 de mayo de 2021 tendiente a que procediera a la entrega de los oficios de desembargo, en virtud del ejecutivo nº 2001-00039-00 que adelantó en su contra la Caja Agraria en liquidación. 2.
En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar « (…) dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, informó que el ejecutivo que origina la solicitud de amparo se encuentra terminado y archivado, por lo que, debido a la solicitud del señor Castro Mejía, procedió a solicitar el expediente a la oficina de archivo.
Destacó, que la secretaria del despacho «ha elaborado en varias ocasiones esos oficios de levantamientos de medidas cautelares, la persona interesada antes de la pandemia no los recibió por razones que el proceso tiene embargo de remanentes y quedó en buscar las certificaciones de los otros juzgados para que el oficio no colocara a disposición los bienes embargados, sin embargo, a la fecha dichas certificaciones nunca llegaron».
Finalmente, se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que no ha transgredido la prerrogativa reclamada por el gestor, en tanto que el derecho de petición es improcedente en el particular porque se trata de un asunto que versa sobre un aspecto del proceso. Según lo documentado por el tribunal a quo en el fallo de primera instancia, la aludida autoridad también precisó que, al margen de la discusión sobre la procedencia de la petición en trámites judiciales, lo cierto es que ese estrado, el 21 de junio anterior, «procedió a resolver la petición referida y su respuesta fue comunicada al actor al correo electrónico gcastromejia@gmail.com, suministrado en escrito del 12 de mayo de 2021, remitiéndole el oficio No 0262 del 28 de enero de 2020 dirigido al oficina de registro e instrumentos públicos de [ésa] ciudad, que decreta el desembargo de los bienes embargados dentro del proceso ejecutivo mencionado y los deja a disposición del Juzgado Quinto Civil del Circuito de ésta ciudad, que decretó el embargo de remanentes, y esa decisión registrada dentro del proceso acusado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el amparo argumentando que se presentaba carencia actual de objeto, por hecho superado. IMPUGNACIÓN La formuló el querellante recalcando que «(…) los oficios emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, en donde se hace referencia a unos bienes que fueron trabados mediante el oficio N°854 del 09 de septiembre de 2004 y con las matriculas a las que allí se hace referencia, ya se encontraban libres de todo gravamen, según oficio 2521 de octubre 27 del año 2011, del Juzgado 4 Civil del Circuito, a estos no [hace] referencia y no es materia dentro del citado Derecho de Petición».
Agregó que «el oficio de embargo del que se hace referencia en [su] Derecho de Petición es el 857 del 09 de septiembre de 2004 y lo trabado por este fue la Razón Social de la Sociedad GUILLERMO CASTRO MEJIA & CIA S.C.S. con Nit 892.300.338-8 que se registró en la Cámara de Comercio de Valledupar y [su] petición va en ese sentido, el desembargo de esta razón social y no es otra [su] petición, por lo tanto, no ha sido absuelta aún».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar vulneró el derecho de petición invocado por el promotor, por cuanto, supuestamente, no ha emitido una respuesta en relación con la solicitud formulada el 12 de mayo de 2021 tendiente a que procediera a la elaboración de los oficios de desembargo en virtud del ejecutivo nº 2001-00039-00 adelantado por la Caja Agraria en liquidación, en su contra. 2.
El derecho de petición. La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado: « (…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita » (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante » (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras). 3.
Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: « (…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras).
En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01) 4. Solución al caso concreto. El convocante, a través de memorial dirigido a la autoridad acusada, remitido el 12 de mayo hogaño, solicitó que adelantara las gestiones tendientes a la elaboración de los oficios de desembargo en virtud del ejecutivo nº 2001-00039-00 promovido por la Caja Agraria en liquidación, en su contra.
De lo anterior se extrae que no es posible invocar en este caso específico la vulneración del « derecho de petición », porque el objeto de la solicitud no versa sobre un asunto administrativo, sino judicial, y por ello no es posible exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la Carta Política. Ahora, cabe reiterar, que el despacho accionado ha dado trámite a la solicitud del gestor, no bajo las reglas del derecho de petición, como lo pretende el accionante, sino, en atención a la regulación del estatuto procesal vigente, pues el 21 de junio anterior dio trámite al requerimiento del convocado en el juicio, ordenándole a la secretaría de ese despacho que remitiera a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar el oficio de desembargo solicitado.
Así pues, que, si el interesado discrepa de lo resuelto por el estrado acusado, deberá acudir a través de los mecanismos ordinarios de defensa procedentes ante esa autoridad para manifestar sus inconformidades. 5. Conclusión. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revalidar el fallo impugnado, pero por la razones aquí argüidas, toda vez que las peticiones efectuadas en el marco de una actuación judicial deben resolverse conforme a las reglas propias del juicio, y no como lo pretende el actor según las pautas y términos señalados para el derecho de petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2 2 1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9879 - 2021 Radicación n° 20001 - 22 - 14 - 000 - 2021 - 00141 - 01 (Aprobado en Sala de cuatro de agosto de dos mil veint iuno ) Bogotá, D.C., cin co ( 5 ) de agosto de dos mil veint iuno (202 1 ).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 21 de junio de 202 1, que negó la acción de tutela promovida por Guillermo Castro Mejía contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de es a ciudad, trámite al cual fueron vinculad a s las partes e intervinientes en el litigio nº 2001 - 00039 - 00.
ANTECEDENTES 1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de su garantía esencial de petición, 1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9879-2021 Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00141-01 (Aprobado en Sala de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 21 de junio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Guillermo Castro Mejía contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2001- 00039-00.
ANTECEDENTES 1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de su garantía esencial de petición,