Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02944-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9877-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02944-00 (Aprobado en Sala de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Asistencia Judicial S.A.S. instauró contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia y demás integrantes de la lista de auxiliares de la justicia 2025-2027 para los despachos judiciales de ese distrito judicial.
ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso», « doble instancia », « acceso a la justicia », « trabajo » y « petición », para que: i. Se decretara « la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución URNAR25-138 de fecha 10 de junio de 2025, por el cual se resolvió de manera irregular e incompleta el recurso de apelación presentado contra la Resolución DESAJMER256022, en contravención de los principios constitucionales y las normas procedimentales aplicables»; ii.
Se ordenara «al URNA que profiera una nueva decisión de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ASISTENCIA JUDICIAL S.A.S., valorando integralmente todos los argumentos y documentos aportados en el escrito complementario de fecha 2 de mayo de 2025, bajo criterios de legalidad, proporcionalidad, buena fe, confianza legítima y favorabilidad»; iii.
Se tomaran « medidas provisionales que eviten la materialización del perjuicio irremediable, tales como la suspensión temporal de la exclusión de la sociedad accionante del listado de auxiliares de justicia mientras se surte la decisión definitiva en cumplimiento del fallo constitucional»; y, iv. Se exhortara «al URNAR y a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial a garantizar, en futuras convocatorias y procedimientos similares, el respeto al debido proceso administrativo y la valoración oportuna e integral de los documentos complementarios presentados en los términos legales.
En tal sentido, se les deberá requerir que armonicen sus actuaciones con las directrices interpretativas y normativas emitidas por Colombia Compra Eficiente y por el Departamento Nacional de Planeación, las cuales establecen que los criterios de selección y evaluación deben respetar los principios de objetividad, transparencia, igualdad de oportunidades y publicidad, y que los oferentes deben contar con mecanismos eficaces de contradicción y defensa frente a decisiones que puedan excluirlos de un proceso público».
Del dossier se extrae que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín -Antioquia, en la Resolución No. DESAJMER25-6022 (17 mar. 2025), saneó las irregularidades presentadas en el proceso de inscripción de aspirantes a la lista de auxiliares de la justicia 2025-2027 para los despachos judiciales de Medellín y Antioquia y publicó el listado de las personas naturales y jurídicas aceptadas, siendo « inadmitida » Asistencia Judicial S.A.S. para el cargo de secuestre, categorías 2 y 3.
Tras ser recurrida en reposición y subsidio apelación la mencionada decisión, en Resolución No. DESAJMER25-6843 (29 abr. 2025) la mantuvo y concedió la alzada; empero, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en Resolución No. URNAR25-138 (10 jun. 2025) la ratificó. La accionante sostuvo que se « inadmitió su postulación », pese a los argumentos sólidos, las pruebas y los « antecedentes administrativos que motivaron la revocatoria de las resoluciones previas », con fundamento en la supuesta falta de experiencia y solvencia económica, y sin valorar en forma integral la documentación allegada.
Adujo que presentó ante la Unidad una complementación a la « apelación formulada », sin embargo, se desestimaron sus raciocinios por una presunta extemporaneidad, lo que constituye una vía de hecho administrativa; además se generó desconfianza en la forma de apreciación de la idoneidad de los auxiliares de la justicia, pues previamente fue admitida en la « convocatoria 2023-2025 », que pedía lo mismo que la de ahora 2025-2027, conculcándose los principios de buena fe, legalidad imparcialidad, favorabilidad, doble instancia y mérito.
Agregó que, si bien existe la acción contencioso administrativa, esta resulta ineficaz para evitar el perjuicio irremediable que le causa la exclusión de la lista, lo cual le impide continuar su actividad principal, afecta sus ingresos, al personal vinculado y la continuidad en procesos judiciales ya asignados, razones por las cuales presenta la salvaguarda como mecanismo transitorio. 2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia relató lo acontecido y refirió que « no ha vulnerado los Derechos Fundamentales del accionante», en tanto, «actuó con diligencia y transparencia durante el desarrollo del proceso de inscripción en la lista de Auxiliares de la Justicia».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso del amparo, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad que impera en esta vía especial. 1.1. Asistencia Judicial S.A.S. pretende que se deje sin efectos la « Resolución URNAR25-138 de fecha 10 de junio de 2025», que no repuso la « decisión de inadmitirla para el cargo de secuestre », expedidas en la convocatoria para auxiliares de la justicia 2025-2027 para los despachos judiciales de Medellín y Antioquia, porque en su criterio, se resolvió de forma « irregular e incompleta », sin apreciar los « argumentos y documentos aportados » y en contravención de principios y prerrogativas esenciales.
Sin embargo, no se evidencia que previo a ejercer este instrumento, haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa a combatir la citada Resolución No. URNAR25-138, pese a que, contra la misma proceden los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados en los artículos 137 y 138 Ley 1437 de 2011, en aras de manifestar los reproches que acá exhibe.
Escenario que le brinda la posibilidad de atacar dicho acto administrativo, siempre y cuando se reúnan las exigencias establecidas para ello y, en el que, si lo estima pertinente, puede pedir medidas cautelares, conforme al canon 230 ibidem. Esta Corporación ha sostenido al respecto, que: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC638-2023, reiterada en STC5391-2024).
En ese orden, teniendo en cuenta que la precursora acudió directamente a la «acción tuitiva» sin previamente discutir en el escenario natural lo que trae a este espacio, el incumplimiento del presupuesto general de la «subsidiariedad » impide que a través de esta herramienta superlativa se estudie el fondo de lo rogado. 1.2.- Ahora, aunque la querellante requirió conceder el auxilio como « mecanismo transitorio », so pretexto de que la « tutela » es el camino más idóneo y eficaz para la enmienda de las irregularidades advertidas, era indispensable que demostrara la inminencia del perjuicio irremediable, el cual «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;
T-190 de 2020 y T-235 de 2018). No obstante, las exigencias descritas no fueron acreditadas, así como tampoco se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo en este remedio, máxime cuando, tal y como se indicó anteriormente, existen otros medios ordinarios con la entidad de custodiar las garantías aquí reclamadas que no han sido utilizados por la promotora. 2.- Ergo, el socorro deviene impróspero.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Asistencia Judicial S.A.S. contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS