Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02936-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9876-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02936-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Juan Carlos Villa Montoya y Claudia Elena Grajales Giraldo instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00195.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efecto la providencia emitida el 4 de junio de 2025 en el asunto debatido. En compendio, adujeron que apelaron la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, que accedió a las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado promovida en su contra por Carlos Albeiro Castaño Gallego; el superior admitió la alzada para que la sustentaran dentro del término de 5 días de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (19 may. 2025), sin embargo, luego declaró desierto el recurso tras advertir que incumplieron dicha carga, pues el escrito que allegaron durante el interregno concedido «se limita a reproducir tres pantallazos con las consignaciones que corresponden al mes de mayo hogaño », de ahí que «la aportación de unas colillas de pago no constituye sustentación del recurso (…) esos documentos solo atienden a un deber legar y no expresan ni desarrollan, por sí solos, las razones detrás de la inconformidad con la sentencia (CGP, arts. 322 y 384-4)» (4 jun.).
Criticaron lo resuelto por la Magistratura accionada, en tanto, ante el a quo formularon de manera «concreta y breve (…) los reparos (…) que serían materia de ulterior desarrollo y fundamentación», es decir, en esa oportunidad, «present[aron] un completo y pormenorizado escrito de sustentación del recurso propuesto en el que a través de cinco folios se extiende en una demoledora crítica de la sentencia cuestionada, que desarrolla de manera prolija cada uno de los reparos», al tenor del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso; además, si bien dicha misiva la propusieron en primera instancia, lo hicieron «después de concedido el recurso», esto es, cuando ese funcionario «no tenía competencia» y, por ende, sí agotaron las etapas correspondientes.
Aseveraron que el trámite impartido en la segunda instancia sacrificó sus privilegios básicos, porque les impidió acceder a la revisión del fallo, lo cual se traduce en un «exceso de interpretación (…), un legalismo frío y sin espíritu que condiciona la efectividad del derecho sustancial al cumplimiento de formalidades innecesarias en contravía de los arts. 11 y 12 del Código General del Proceso radicalmente opuestos a semejantes posturas». 2.- El Tribunal Superior de Antioquia se opuso al amparo.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro señaló que «las decisiones tomadas al interior del proceso lo han sido de conformidad con las normas procesales que rigen la materia». CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso del resguardo, por observase una conducta negligente y desidiosa en los gestores, ya que no replicaron mediante el «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el interlocutorio objetado, esto es, el expedido el 4 de junio de 2025, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia «declaró desierta» la apelación que interpusieron contra el veredicto dictado el 24 de abril hogaño por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro en el proceso n.° 2024-00195.
Con el referido comportamiento desaprovecharon la posibilidad que la legislación adjetiva brinda para rebatir los desconciertos que exponen en «tutela ». De modo que, no pueden valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debían hacer valer las garantías superiores que reclaman, debido al carácter residual de la ayuda s upralegal.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025. En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ergo, surge inviable el rugeo superlativo reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Juan Carlos Villa Montoya y Claudia Elena Grajales Giraldo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2