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STC9875-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00092-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9875-2025 Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00092-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 12 de junio de 2025, en la acción de tutela formulada por José contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Samaniego, trámite al que fueron citados la Defensoría de Familia y la Procuraduría Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, la señora María, representante legal de la menor Sofía y los demás intervinientes en el proceso de revisión de cuota alimentaria n° 202X-00XXX.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que la señora María, como madre y representante legal de la menor de edad Sofía, presentó el 23 de octubre de 2023 demanda de revisión de cuota alimentaria con el fin de lograr su aumento, trámite finalizó por conciliación de 8 de febrero de 2024 realizada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Samaniego.

Afirmó que en el numeral sexto del acta del acuerdo, el despacho accionado decretó el impedimento de salida del país, cuyo levantamiento solicitó su apoderado el 27 de marzo de 2025 con fundamento en que esta medida cautelar es propia del proceso ejecutivo de alimentos, el cual supone la mora el pago de las cuotas acordadas o señaladas por un funcionario judicial mediante auto o sentencia, acorde a lo dispone el inciso 6° del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Indicó que la cautela fue decretada en el curso de una conciliación, es decir, un acuerdo entre las partes, « por cuanto tampoco le era viable al JUZGADO decretarla, y por la misma situación no debe mantenerla en el tiempo, pues está causando perjuicios patrimoniales y laborales a mi poderdante ».

Sostuvo que la petición fue resuelta en auto de 3 de abril de 2025 de manera negativa, notificado a su apoderado por correo electrónico el 10 siguiente, el cual fue recurrido en reposición el 11 siguiente y resuelto negativamente el 12 de mayo de 2025, decisión que no solo vulnera su debido proceso, sino que también afecta los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, por cuanto con ese impedimento su actividad laboral se ha visto disminuida al punto de ser casi nula.

Refirió que, según la argumentación del Juzgado de conocimiento, la medida cautelar se impone por el bienestar e interés superior de la menor de edad, lo que no es del todo cierto, pues cada día tiene menores ingresos y le es muy difícil asumir la cuota alimentaria de su hija, porque a la fecha de la presentación de este amparo, no ha podido desplazarse a territorio internacional para cumplir con sus actividades laborales.

Explicó que las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo de Familia Samaniego en los autos de 3 de abril y 12 de mayo de 2025, vulneran los derechos fundamentales que reclama, al ser arbitrarias y contradictorias de los postulados legales. Señaló que, además, incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto « toda vez que el JUZGADO, de forma arbitraria e infundada se ha apartado de lo establecido en el ordenamiento jurídico, negándose a levantar dicha medida cautelar y más a un al decretar dicha medida cautelar dentro de un proceso en el cual no se deben tomar dichas determinaciones » y en uno sustantivo, al optar por una interpretación contra legem del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia y 598 del Código General del Proceso. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor y efecto los autos de 3 de abril y 12 de mayo de 2025 y, ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Samaniego levantar la medida cautelar de impedimento de salida del país decretada en el proceso de aumento de cuota alimentaria n° 202X-00XXX. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Samaniego, indicó que, en audiencia de 8 de febrero de 2024 aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, impedir al demandado la salida del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación alimentaria acordada hasta por dos (2) años, decisión notificada por estrados sin que aquél manifestara inconformidad.

También, indicó que la decisión adoptada el 3 de abril de 2025 no es caprichosa, ni arbitraria, pues la adoptó para asegurar los alimentos en favor de la menor de edad Sofía respaldada por normas de carácter vinculante y de rango fundamental tratándose de sujetos de especial protección constitucional y que el actor no expresa y mucho menos demuestra que haya dejado de desempeñar actividades laborales por fuera del país. De igual manera, afirmó que no se configura el defecto procedimental absoluto, pues sus providencias no se han apartado del procedimiento establecido legalmente para el trámite del asunto, tampoco se han omitido etapas sustanciales o que hayan afectado el derecho de defensa y contradicción del accionante, ni tampoco el defecto sustantivo alegado, por cuanto las normas aplicadas al caso no contrarían los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, máxime que la medida cautelar restrictiva de salida del país adoptada no es ajena al proceso declarativo de alimentos pues así los dispone el numeral 6º del artículo 598 del Código General del Proceso y, que en el auto de 12 de mayo de 2025 condicionó la cancelación de la cautela, a que se preste la caución de que habla la norma mencionada.

Reiteró que « la medida restrictiva de salida del país aquí adoptada, no es una prohibición absoluta que anule por completo el derecho de locomoción del destinatario, sino que es una prohibición condicionada a la prestación de una garantía de cualquier naturaleza, encaminada a la satisfacción del derecho alimentario del menor, hasta por dos (2) años » y, en consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque no se configura ninguna de las causales excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.

El Procurador 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto, refirió que el accionante no realizó ningún reparo al momento de la emisión de la respectiva sentencia que aprobó la conciliación, que existe otro medio de defensa judicial para alcanzar el objetivo perseguido, cual es prestar la caución dispuesta en la ley para que el juez le autorice ante Migración Colombia la salida del país y que, además puede « acreditar en un caso específico la necesidad de salir del país, el tiempo necesario, los motivos para dicho traslado y puede garantizar el pago de los alimentos por el tiempo que vaya a permanecer en el exterior, actuaciones que bien puede desplegar al interior del proceso de conocimiento sin que sea necesario la protección por este mecanismo extraordinario de amparo », en consecuencia solicitó declarar improcedente esta acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto, negó el amparo al considerar que con la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Samaniego el 12 de mayo de 2025, con la cual mantuvo la decisión que negó el levantamiento de la medida de impedimento de salida del país, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues está prevista en el numeral 6° del del artículo 598 del Código General del Proceso, la cual se aplica a todos los procesos de alimentos y no solamente a aquellos en el que el demandado haya incurrido en mora, como lo sostiene el actor y, que acorde a lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Infancia y Adolescencia, en todo acto que deba adoptarse con relación a niños, niñas y adolescentes, prevalecerán sus derechos.

En adición, señaló que « la medida decretada en el numeral sexto del acta de conciliación de 8 de febrero de 2024 correspondiente a la prohibición de salida del país fue por acuerdo de las partes, de ahí que, no puede pretender ahora el accionante y a través de esta senda especial alegar una supuesta irregularidad que en su momento, teniendo a sus alcances los medios de defensa no hizo uso de ellos, además tampoco se pasa por alto que, la medida decretada data del 8 de febrero de 2024 y solo hasta después de más de un año sostenga que la misma es vulneradora de derechos fundamentales ».

Finalmente, refirió que la determinación cuestionada está justificada y sustentada de manera razonable y el Juzgado accionado no incurrió en el defecto procedimental ni sustantivo alegado, tampoco revela irregularidad o capricho que imponga la prosperidad del amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial del accionante quien además de insistir en los argumentos iniciales, señaló que si bien el artículo 598 del Código General del Proceso establece que la prohibición de salida del país se puede aplicar en procesos de alimentos, también es cierto que el Código de Infancia y Adolescencia regula los procesos de alimentos frente a menores, norma especial que contiene una medida cautelar solo para los casos en mora, evento que no es el de su poderdante porque para cuando fue impuesta se encontraba al día con sus obligaciones alimentarias, así como a la fecha de solicitud de levantamiento y aun para esta fecha.

En esos términos, solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal a quo el 12 de junio de 2025 y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante José cuestiona las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Samaniego el 3 de abril y 12 de mayo de 2025, mediante las cuales, en su orden, negó el levantamiento de la medida cautelar de impedimento de salida del país decretada en el proceso de aumento de cuota alimentaria n° 202X-00XXX y, la que la mantuvo, pues a su juicio incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y sustantivo.

Además, alega que esa cautela le ha impedido ejercer su actividad laboral por fuera del país y que cada día tiene menores ingresos para asumir la obligación alimentaria con su hija menor de edad. 3. Supuestos fácticos del caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1 La señora María, representante legal de la menor Sofía -de 7 años-[footnoteRef:1] presento demanda de incremento de cuota alimentaria en contra del aquí accionante, señor José, que admitió el Juzgado Promiscuo de Familia de Samaniego el 24 de octubre de 2023 (derivado 004AutoAdmisiónDemanda, expediente 526783184001202X00XXX00 revisión cuota para incremento). [1: Ver registro civil de nacimiento página 5 del derivado 002Demandas del expediente 526783184001202X00XXX00,] 3.2 En auto de 24 de noviembre de 2024, el Juzgado decretó pruebas y señaló el 8 de febrero de 2024 a las 8:30 a.m. para llevar a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 392 del Código General del Proceso (derivado 014AutoFijaFecha Audiencia, ib. ). 3.3 La audiencia mencionada se celebró el día programado y, en ella el Juzgado de conocimiento aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, modificó la cuota regulada en audiencia de conciliación de 29 de junio de 2021 llevada a cabo en la Comisaria Única de Familia de esa ciudad en la suma de $500.000 mensuales y otras disposiciones.

De igual manera, ordenó oficiar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de conformidad a lo establecido en el numeral 6º del artículo 598 del Código General del Proceso, para que se le impida al señor José ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación alimentaria aquí acordada, hasta por dos (2) años (derivado 025ActaAudiencia, ib.). 3.4 El demandado mediante apoderado judicial solicitó levantar la mencionada medida cautelar (derivado 036OficioSolicitud, ib.). 3.5 En auto de 3 de abril de 2025 el Juzgado accionado negó el levantamiento solicitado con fundamento en que el demandado no prestó garantía que respalde el cumplimiento de la obligación alimentaria hasta por dos (2) años (derivado 037AutoResuelveSolicitud, ib.), contra el cual, el demandado interpuso recurso de reposición (derivado 040RecursoReposición, ib.). 3.6 Mediante providencia de 12 de mayo de 2025 el Juzgado resolvió no reponer la decisión recurrida (derivado 045AutoDecisiónRecursoReposición, ib.). 4.

De la razonabilidad de la decisión cuestionada. De manera preliminar se aclara que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la providencia proferida el 12 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Samaniego, por ser la que definió en definitiva el pleito. 4.1 Determinado lo anterior y analizados los reparos del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado accionado en la decisión objeto de esta acción, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria ni se observa en el trámite vía de hecho que abra paso a este mecanismo excepcional.

Véase que, en la providencia cuestionada, luego de determinar el objeto del pronunciamiento, realizar un recuento de los antecedentes, resumir la determinación recurrida y la impugnación, se ocupó de abordar los puntos de disenso alegados por el recurrente, frente a lo cual expresó, ( ) Tal como quedó expuesto en el párrafo anterior, es acertado pensar en principio, hecha la salvedad de la facultad contenida en el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 397 del Código General del Proceso, que la norma contenida en el inciso sexto del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia no es aplicable al proceso declarativo de alimentos mientras no se evidencie el incumplimiento por parte del obligado.

Pero de ahí no se sigue indefectiblemente como lo cree el censor, que la medida cautelar que venimos comentando, es decir, la prohibición de salida del país del obligado, es ajena por completo al proceso declarativo de alimentos. Para dejar sin piso esta tesis basta con ir al texto literal del numeral 6 del artículo 598 del Código General del Proceso, norma que se ocupa de las medidas cautelares en los Procesos de Familia, el que a la letra, reza: “En el proceso de alimentos se decretará la medida cautelar prevista en el literal c) del numeral 5° y se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años”.

Norma legal clara, precisa y además imperativa, que el recurrente pasa de soslayo en su escrito sustentatorio del recurso que aquí se desata. Como de soslayo pasa también el hecho de que la medida cautelar no fue impuesta en el auto No. 061 de 3 de abril del hogaño, sino en el trámite de la audiencia concentrada (art. 392) celebrada el 8 de febrero de 2024, en la que a la postre las partes conciliaron lo atinente al incremento de cuota demandado.

Así consta en el Acta de la audiencia, en la que, al aprobar el mentado acuerdo conciliatorio, de manera inequívoca se ordenó ( )» A continuación, manifestó que el demandado, aquí accionante, pasó por alto que, la cautela fue decretada en audiencia celebrada el 8 de febrero de 2024, sin que allí se hubiera opuesto « de suerte que tal decisión quedó en firme en la misma audiencia. Y mal puede venir ahora, transcurrido más de un año después, sin invocar una causal clara y precisa, a invocar el levantamiento de la medida sin más ni más » y, enseguida, refirió que, ( ) Talvez, basado en el hecho de que al sustentar el auto 061 de 3 de abril de 2025 objeto del presente recurso el Juzgado esgrimió como normas aplicables al caso, además de la transcrita líneas atrás que corresponde al numeral 6° del artículo 598 del Código General del Proceso, el inciso sexto del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, el censor al atacar esta última estimó suficiente para lograr quebrar la decisión rebatida; pero se itera, dejó de lado la norma más clara, precisa e imperiosa que es la contenida en el numeral 6° del artículo 598 del Código General del Proceso, que también se utilizó para sustentar la providencia recurrida.

De modo que, para enervar el sustento jurídico del auto recurrido, le era imperioso al recurrente desvirtuar las dos normativas, cosa que como ya vimos, no lo hizo. Es más, la norma últimamente citada, ni siquiera la mencionó en la sustentación del recurso, siendo a nuestro parecer, la más importante para este caso, no solo por su precisión y pertinencia, sino también, como ya se dijo, fue la que sirvió de base para la imposición de la medida cautelar en contra del obligado».

Ahora, en relación con la vulneración alegada de los derechos económicos y laborales del señor José, advirtió que se presenta una tensión entre dos grupos de derechos, de un lado, el de alimentos de la menor Sofía, el cual es preferente respecto a los de los adultos y, de otro, el derecho de locomoción de aquél, tensión que se resuelve a favor de los menores de edad por tratarse de un grupo poblacional en situación de vulnerabilidad que precisa de la especial protección del Estado, la Sociedad y la Familia, acorde, entre otras normas, al artículo 9 de la Ley 1098 de 2006, según la cual en cualquier decisión, actuación o medida, judicial, administrativa o de otro tipo, que involucre a niños, niñas o adolescentes, deberá garantizarse ante todo la protección de sus derechos fundamentales y cuando exista un conflicto entre estos derechos y los de otra persona, deberá darse prevalencia a los derechos del menor.

Finalmente, concluyó, ( ) La medida cautelar de prohibición de salida del país del demandado [José] sin que preste garantía suficiente para respaldar el pago de la obligación alimentaria hasta por dos (2) años que tiene para con su hija [SOFÍA] se sustenta en el mandato del numeral 6° del artículo 598 del Código General del Proceso. Y como quiera que con la solicitud de levantamiento de la misma ni con la sustentación del recurso de reposición no se aportó la evidencia de haber cumplido con la constitución de la garantía, es palmario que la prohibición debe mantenerse, lo que de contera entraña que la reposición incoada no está llamada a prosperar». 4.2.

Conforme a lo expuesto, la Sala no advierte vía de hecho que abra paso a este mecanismo excepcional porque el Juzgado Promiscuo de Familia de Samaniego mantuvo la negativa de levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país del accionante con fundamento en lo establecido por el numeral 6° del artículo 598 del Código General del Proceso, sin que se advierta una interpretación irrazonable de esta norma y, por lo tanto, en la providencia estudiada no se incurrió en los defectos alegados por el accionante.

Sobre la medida en mención, esta Corte ha sostenido en diferentes pronunciamientos que, (…) contiene una restricción justificada al derecho de locomoción de los obligados a suministrar alimentos, desde la perspectiva de la prevalencia del interés superior de los niños consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política, implica, en todo caso, un estudio racional de las circunstancias de cada caso, y debe imponerse como producto de un análisis conjunto de los medios probatorios existentes en el proceso» (STC, 8 may., 2014, rad. 00113-01, citada en STC4714-2022 y STC14916-2024).

Siendo así, la negativa del levantamiento de la restricción de salida del país no es arbitraria, menos aun cuando el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al proceso nuevamente para prestar caución o garantizar de alguna otra manera el cumplimiento de la obligación alimentaria en favor de la menor de edad Sofía, lo cual, a su vez, encuentra fundamento en lo contemplado por el numeral 3° del artículo 597 del Código General del Proceso, el cual dispone que se podrá levantar la cautela «si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas» (Se destaca). 4.3 Además, esta Sala Especializada en la sentencia STC8815-2024 señaló, ( ) los «menores» gozan de privilegios especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior, en ese orden, la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2013 estipuló algunas pautas que se deben atender al momento de solucionar asuntos en los que se involucren, entre las cuales se resaltan: Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad.

Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad… [L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad ( ) Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor».

En concordancia con lo anterior, el artículo 9 de la Ley 1098 de 2006 establece que « en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente ». Por tanto, se insiste, la restricción de salida del país impuesta al deudor alimentario guarda consonancia con la primacía de los derechos fundamentales de los niños sobre los demás, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución. Téngase presente igualmente, que, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes] » (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC6538-2023, STC11445-2024 y, STC273-2025), y también, en que este mecanismo jurídico, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC17869-2024, STC3246-2025 y STC5351-2025).

Así las cosas, no se evidencia que la decisión cuestionada contenga los defectos alegados por el accionante, pero sí que su intención es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía extraordinaria, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia (CSJ.

STC9232-2018, reiterada entre muchas en, STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC11562-2023, STC2707-2024 y, STC6706-2024). 5. Sobre los reparos expuestos en la impugnación 5.1 Frente a la queja relacionada con que el Código de Infancia y Adolescencia regula los procesos de alimentos frente a menores, el cual contiene una medida cautelar solo para los casos en mora y que es norma especial, se tiene que, si bien el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 regula la imposición de la medida de prohibición de salida del país cuando exista mora en el cumplimiento de la obligación alimentaria en procesos ejecutivos, lo cierto es que, esta disposición no impide aplicar la misma medida en procesos de alimentos, en este caso, de revisión de cuota alimentaria pero atendiendo a lo previsto en el numeral 6° del artículo 598 del Código General del Proceso, el cual no exige como presupuesto la configuración de una mora. 5.2 Ahora, en cuanto a la afectación de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del accionante, la Sala advierte que no se allegó ninguna prueba que permita constatar la naturaleza, modalidad o exigencias de la actividad laboral que dice ejercer en el exterior.

En efecto, en el escrito de tutela se alegó que la medida de impedimento de salida del país le impide desarrollar su profesión y que por ello sus ingresos han disminuido, pero no indicó cuál es su profesión, qué tipo de labor realiza ni por qué esta debe ejercerla fuera del país, elementos que tampoco fueron informados al Juzgado accionado.

Con todo, se encuentra que en la contestación de la demanda de revisión de cuota alimentaria el accionante expresó que es médico de profesión (derivado 013ContestacionDemanda, expediente 526783184001202X00XXX00 revisión cuota para incremento), sin que obre elemento probatorio que acredite que requiere ausentarse del país para el ejercicio de la misma, ni que su salida sea inaplazable, regular o indispensable para el sostenimiento propio o el cumplimiento de la obligación alimentaria para con su hija Sofía. Por tanto, la afirmación sobre la vulneración de sus derechos no fue demostrada.

En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo uno de ellos que « esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental » (CC C-590/05 y SU-813/07) (Se destaca).

En esa misma línea, esta Corte ha reiterado que, « para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental », sino la demostración de que aquellos alegados, « han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01 citada entre otras en STC11615-2023).

A su vez, ha reiterado que cuando se desatiende el onus probandi, « no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo, pues contrario a su afirmación, no existe ninguna evidencia que demuestre que ciertamente hubieran radicado el trámite aludido que les causa agravio a sus derechos fundamentales » (CSJ.

STC, 5 jul., 2011, rad. 01271-00, citada entre otras en STC13161-2023). 6. Conclusión. Conforme con lo expuesto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17