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STC9875-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01249-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9875-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01249-01 (Aprobado en Sala de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. La entidad accionante, actuando a través de su gerente de defensa judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, « sostenibilidad financiera del sistema pensional », entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL1869-2020, rad. 64846). 2.

En sustento de sus súplicas, indicó que, como consecuencia del fallecimiento de Silverio Villamil (q.e.p.d.), María Presentación Jiménez Arias y Ana Isabel Babativa solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la primera como cónyuge supérstite y la segunda como compañera permanente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien desestimó la demanda principal y las pretensiones de la interviniente ad excludendum.

Apelada esa determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la revocó, para, en su lugar, condenar al Colpensiones al pago de la sustitución prestacional en favor de Jiménez Arias (84.85%) y Babativa (15.15%), junto con el retroactivo causado desde el 2 de agosto de 2008. Inconforme con esa resolución, la señora Babativa recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral mantuvo en firme la decisión, tras colegir que « la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.

Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho ». Lo anterior, en su criterio, soslayó el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencias « C 515 de 2019, C 336 de 2014, SU 453 de 2019, T 582 de 2019, T-076 de 2018, T-266 de 2017, T 759 de 2012, T 409 de 2018, T 582 de 2019 », en las que « fijó un criterio sólido sobre el alcance normativo del literal b del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal al momento del fallecimiento del Pensionado, es indispensable para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge separado de hecho ». 3.

En tal virtud, pidió, en resumen, dejar « SIN EFECTOS la sentencia SL 1869 proferida el 10 de junio de 2020 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 11001310502920110021900 radicado interno CSJ 64846, y en su lugar, ordénese al despacho accionado proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente de la providencia confutada manifestó que « la entidad accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que ataca en sede constitucional, con lo cual estuvo de conformidad con lo resuelto por el ad quem, pues en la réplica que presentó dentro del trámite del mecanismo extraordinario, aseveró que con la demanda no se controvirtieron los argumentos centrales de la segunda instancia, y que se atenía a lo resuelto por la jurisdicción ordinaria en relación con las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes reclamada por Ana Isabel Babativa en calidad de compañera permanente, y María Presentación Jiménez Arias, en condición de cónyuge supérstite del causante, Silverio Villamil ».

Así mismo, destacó que « no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad por parte de la promotora del resguardo, lo que deviene en declarar la improcedencia del amparo. Me permito allegar con este escrito copia de la providencia del SL1860-2020. Rad. 64846 del 10 de junio de 2020, mediante la cual se desató el recurso extraordinario de casación formulado por Ana Isabel Babativa como interviniente ad excludendum, dentro del juicio ordinario que promovió María Presentación Jiménez Arias contra Colpensiones ». 2.

Ana Isabel Babativa, interviniente ad excludendum en el proceso laboral, relievó que « mi Derecho a sustituir la pensión de mi compañero permanente SILVERIO VILLAMIL (q.e.p.d) me pertenece como sobreviviente a la misma y no a la señora MARIA PRESENTACION JIMENEZ ARIAS que por errores incurridos al debido proceso del Juzgado 29 laboral en primera instancia, Sala Laboral del Tribunal Superior segunda instancia y la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia me arrebataron mi justo Derecho ».

También afirmó que « en la demanda de casación no fue radicada por la señora MARIA PRESENTENCIÓN JIMENEZ ARIAS, pues la misma ni tan siquiera hizo presencia en los estrados desde la primera instancia, abandonó el proceso y que como vio que todas las normas y pruebas se encuentran a mi favor, no hizo el menor esfuerzo de continuar con el mismo, y debo aclarar que la demanda de casación la presenté yo, pues la misma señora demostró que no tenía ningún interés en el proceso y fue una manera aventurera de ver como lograba obtener de manera engañosa sus pretensiones ».

Seguidamente, luego de relatar ampliamente las actuaciones de esa causa, concluyó que « me fueron violados mis Derechos Fundamentales por vías de hecho en mi contra y desde los primeros pronunciamientos en primera instancia violaron el debido proceso, en segunda instancia el no adelantar el proceso oralmente, la no aceptación de las nulidades procesales interpuestas a su debido momento, y lo que es peor el fallo de segunda instancia que asignó de oficio y sin el transcurso de audiencia oral fue la pensión en favor de MARIA PRESENTACIÓN JIMENEZ ARIAS en mayor porcentaje y sin que esta señora lo solicitara en apelación, agravando mi situación en la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en que se desentendió que la Señora JIMENEZ ARIAS ni tan siquiera solicitó demanda de casación ni mucho menos atendió cuando se le ordenó el traslado de la misma ante la sala de casación laboral de la corte suprema de justicia y no hizo pronunciamiento alguno, queriendo esto decir que no tuvo interés en el proceso y por qué mi nombre en esta acción no figura absolutamente para nada, antes por el contrario, soy víctima de la vías de hecho sobre las cuales complementaré más adelante ».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo, porque « no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que la entidad demandante, en el marco del proceso ordinario laboral que se instauró en su contra, no promovió por sí misma el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable ».

De igual forma, expuso que, « si bien, tal mecanismo fue interpuesto por la ciudadana ANA ISABEL BABATIVA, el proceder omisivo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, evitó que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia proferida por la autoridad de segunda instancia y el presunto yerro en que ésta incurrió al radicar el derecho pensional en cabeza de la demandante y la tercero ad excludendum, de manera proporcional, desconociendo, supuestamente, que aquélla no tenía una sociedad conyugal vigente con el causante que le permitiera ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ».

IMPUGNACIÓN Colpensiones y Ana Isabel Babativa, a través de apoderado, recurrieron la precitada decisión. Esta última interviniente, porque su respuesta no se tuvo en cuenta por parte del fallador de primer grado, aunado a que « si bien no es errado que la sentencia de primera instancia no le asiste la razón a la accionante – COLPENSIONES – [a] l haber impetrado esta acción de tutela en contra de la sentencia de casación; sí es errado en esta providencia la no asignación del ciento por ciento (100%) de la prestación en favor de mi poderdante ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral de la referencia (SL1869-2020, rad. 64846), por no casar el fallo del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. 2. Precisión preliminar. En relación con el cuestionamiento formulado de manera independiente por la señora Ana Isabel Babativa, quien presentó la impugnación extraordinaria que dio lugar al fallo confutado (SL1869-2020, rad. 64846), se tiene que su intervención en esta acción –acompañando parcialmente la pretensión de invalidar la sentencia referida, pero por diferentes razones– se da como tercera vinculada, de modo que, bajo esa limitación, no podría aducir pretensión propia.

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que: «(…) [F] rente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones.

Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…). Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…).

Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…).

En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto.

Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela (…). En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante.

Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos.

Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad (…). Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos.

En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad » (CC, T-1062 de 2010 y T-349 de 2012, citadas en CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545;

STC11096-2019, 21 ago., rad. 2019-02516-00; STC6000-2021, 27 may., rad. 2021-00153-01, et. al. ). En todo caso, la memorialista conserva la posibilidad de acudir directamente al amparo en el evento de considerar que la homóloga de Casación Laboral vulneró sus prerrogativas esenciales, planteando, para el efecto, los argumentos que estime pertinentes. 3.

De la incuria. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) » (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.). 4.

Caso concreto. Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la entidad recurrente no ejerció el medio de defensa de que disponía frente a la decisión del tribunal ad quem en el asunto laboral, mediante la cual se concedió la pensión de sobrevivientes tanto a la cónyuge supérstite, como a la compañera permanente del causante, si es que se encontraba inconforme con esa determinación, esto es, mediante el recurso extraordinario de casación, del que hizo uso la interviniente ad excludendum.

Incluso, nótese que su intervención en el citado trámite extraordinario se circunscribió a refutar los cargos propuestos por la allí interesada, avalando la sentencia de segundo grado que ahora rebate: « Colpensiones realiza una réplica conjunta, al considerar que, pese a estar orientados por senderos diferentes, los múltiples ataques fundamentalmente acusan las mismas normativas y sostienen similares argumentos jurídicos.

Sostiene que en los ataques se utilizan simultáneamente elementos propios de la vía directa y de la indirecta, cuestión a todas luces desacertada, en la medida en que son senderos completamente independientes, autónomos y excluyentes entre sí; y que, en los cargos enfocados por la vía indirecta, la recurrente se apoya en la valoración de pruebas testimoniales, cuando en el recurso de casación solo puede hacerse referencia a las llamadas pruebas calificadas.

Agrega que en ninguno de los cargos formulados se controvierten con exactitud los pilares de la providencia del Tribunal, situación que hace que el recurso planteado tenga más similitud con un alegato de instancia ». Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01). 5.

Conclusión. Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 5 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9875 - 2021 Radicación n. º 11001 - 02 - 04 - 000 - 2020 - 01249 - 01 (Aprobado en Sala de cuatro de agosto de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., cinco ( 5 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. La entidad accionante, actuando a través de su gerente de defensa judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, « sostenibilidad financiera del sistema pensional », entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral ( SL1869 - 2020, rad. 64846 ).

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9875-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01249-01 (Aprobado en Sala de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. La entidad accionante, actuando a través de su gerente de defensa judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, «sostenibilidad financiera del sistema pensional», entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL1869-2020, rad. 64846).