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STC9874-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01188-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9874-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01188-01 (Aprobado en sesión del cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 25 de agosto del año pasado, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Andrés Rendón Alzate contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y las partes e intervinientes en el proceso 2013-80984.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se puede extractar que contra el actor se adelantó un proceso penal por los delitos de secuestro simple agravado, tortura y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, dentro del cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con sentencia de 11 de agosto de 2016, lo condenó a 288 meses de prisión y multa de 1.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Producto del recurso de apelación formulado por el condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 10 de noviembre de 2017, modificó la decisión en cuanto al monto de pena adecuándola a 284 meses de internamiento penitenciario y multa de 1.066,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que alcanzó ejecutoria por cuanto, en su contra, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 3.

El actor considera que las decisiones adolecen de «defecto fáctico por error inducido» y «sustantivo» pues, en su sentir, se debió imponer como pena, «un total de 9 años… en estricto cumplimiento del artículo 60 de la Ley 599 de 2000 [sic] », por lo que solicitó «se haga la adecuación y dosificación debidas… ordenar una menor condena, ordene la suspensión condicional de la condena según las reglas de los sustitutivos penales para la libertad vigilada [sic] [y] de no ser procedente la suspensión condicional le ruego una pena privativa no intramural como la prisión domiciliaria con derecho a trabajar o estudiar [sic] » RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS 1.

El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia manifestó que en el proceso sobre el que se cierne la queja «se adelantó con el debido cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que le asisten al señor Jorge Andrés Rendón Alzate, por lo menos en lo que es de competencia de ese despacho». 2. Por su parte el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín pidió la «desvinculación» de esa célula judicial habida consideración que es la «encargada de vigilar la ejecución de la pena… que se hace luego de que la sentencia se encuentre ejecutoriada» de allí que no le corresponda «adentrar[se] sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de la pena correspondiente» SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó el amparo por cuanto el promotor no hizo uso, al interior de la actuación objeto de escrutinio, de los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico para cuestionar la sentencia que lo declaró penalmente responsable y le impuso la sanción privativa de la libertad, además de acudir tardíamente al resguardo, pues consideró injustificado el extenso lapso transcurrido entre la emisión del fallo de segundo grado y la formulación de la presente tutela.

IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior determinación solicitando «se aplique el principio de primacía de la realidad sobre las formas ya que como dije es el derecho a la vida digna trabajo, solidaridad y prevalencia del interés general los que guían la interpretación judicial en Colombia, según el artículo 1 constitucional[,] además les ruego que apliquen el principio de indubio pro reo en cuanto a la dosificación de la pena».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades convocadas, dentro del asunto penal seguido contra Jorge Andrés Rendón Alzate, vulneraron las garantías fundamentales denunciadas, al imponerle la pena de 284 meses de prisión como autor responsable de los delitos de secuestro simple agravado, tortura y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares. 2.

De la tutela contra providencias judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.

Del caso concreto 3.1. El requisito de inmediatez. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la Sala a quo, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia de segundo grado, emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, data del 10 de noviembre de 2017, en tanto que la presente tutela se radicó el 12 de agosto de 2020, de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato digital, es decir, superado ampliamente el semestre establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo.

Así las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar oportunamente esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto ha dicho: « (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01).

Negrillas fuera de texto. Efectivamente, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.

Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; empero, en este evento el actor nada dijo a efecto de tratar de justificar la tardanza para promover la salvaguarda, luego entonces no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado excesivamente el semestre antes señalado.

En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que: « (…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala. 3.2.

De la incuria. Ahora bien, aun cuando el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para respaldar la desestimación de la súplica, debe la Sala resaltar que también se observa incumplido el criterio que a continuación se expone. Como se tiene establecido jurisprudencialmente, la procedencia del resguardo constitucional se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. Como se advirtió, el actor acude a esta especial herramienta en procura de obtener la protección de su derecho al debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal Superior de Antioquia. No obstante, en el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues el promotor, en el asunto objeto del reproche constitucional, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó. En efecto, de conformidad con la información extraída de los medios de convicción allegados a la presente actuación, Rendón Alzate no acudió al recurso extraordinario de casación, escenario propicio para que este Tribunal de Casación, a través de la Sala Especializada y en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía subsidiaria, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido por las instancias ordinarias, permitiendo con ello que la condena impuesta, alcanzara firmeza.

Entonces, la decisión de la Colegiatura a quo, de no acceder al amparo reclamado, resultó acertada pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Huelga anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

Así pues, para la Corporación, la no utilización del recurso referido en precedencia refuerza la inviabilidad del presente resguardo, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. 4. Conclusión. 4.1. El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza 4.2.

El inconforme actuó con incuria porque no interpuso recurso de casación y la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por el interesado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9 LUI S ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9874 - 2021 Radicación n.° 11001 - 02 - 04 - 000 - 2020 - 01188 - 01 (Aprobado en sesión del cuatro de agosto de dos mil ve int iuno ) Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de agosto de dos mil veint iuno (20 2 1 ).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 25 de agosto del año pasado, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Andrés Rendón Alzate contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y e l Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados e l Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y las partes e intervinientes en el proceso 2013 - 80984.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de l derecho fundamental al debido proceso. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9874-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01188-01 (Aprobado en sesión del cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 25 de agosto del año pasado, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Andrés Rendón Alzate contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y las partes e intervinientes en el proceso 2013-80984.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso.