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STC9870-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999Ley 734 de 2002

Rad. n° 11001-22-03-000-2021-01387-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9870-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01387-01 (Aprobado en sesión del cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de julio de 2021, que negó la tutela de Alfredo Martínez De La Hoz frente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderada, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « autonomía e independencia judicial », presuntamente vulnerados por la Sala convocada. 2. Relató en síntesis que, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 24 de septiembre de 2020 lo requirió, para que en su calidad de titular del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá respondiera sobre el estado del proceso divisorio radicado nº 2015-00521 que cursa en ese despacho desde el 19 de julio de 2014, y especialmente, explicara las razones por las cuales el juicio tiene « más de 5 años sin que hasta la fecha se haya realizado la diligencia de remate del inmueble materia de división ».

Adujo que, respondió al requerimiento informando con detalle lo sucedido en el trámite desde el emplazamiento hasta la diligencia de secuestro, precisando que durante el transcurso de la actuación « sobrevino la suspensión de términos por la emergencia sanitaria »; adicionalmente, indicó que no observó ningún petitorio de alguna de las partes dirigido a impulsar el remate del inmueble en litigio.

Destacó que, el 21 de octubre de 2020, la accionada emitió acto administrativo en el que le solicitó tomar los correctivos necesarios frente a la situación de mora judicial advertida y fijar fecha para la almoneda. En efecto, de esa manera procedió, programó la diligencia para los días 25 de enero y 17 de marzo de marzo de 2021, calendas en las que no se pudo realizar, la última de ellas, declarada « (…) fallida por cuanto el actor, como postor, no allegó la cancelación exigida del 40% sobre el avalúo, conforme el artículo 411 del C.G.P., providencia que se puso en conocimiento de la magistrada ponente de la vigilancia judicial administrativa ».

Dado lo anterior, resaltó que, mediante acto administrativo CSJBTAVJ21-448 del 19 de marzo de 2021, la Sala Administrativa resolvió compulsar copias de la vigilancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se le investigue disciplinariamente por la dilación presentada en ese asunto; adicionalmente, en dicho acto precisó que, considerando que el postor es comunero del inmueble y propietario del mismo en un 71%, « no debía consignar lo de ley para hacer la postura, evento por el cual el juzgado no podía haber declarado fallida la diligencia [del 17 de marzo de 2021] por el contrario tenía que llevarla a cabo y finalizar la misma ».

Expuso que, contra esa determinación interpuso el recurso de reposición, argumentando la « indebida injerencia de la magistrada ponente en asuntos jurisdiccionales », pero la Sala mantuvo la decisión (25 de mayo de 2021). Cuestiona los referidos actos administrativos, esencialmente porque, la magistrada ponente irrumpió en un estudio normativo que no le corresponde, en tal sentido señaló que aquélla adoptó una postura de « (…) análisis de aplicabilidad de la norma procesal, como si se tratara de un funcionario judicial de segunda instancia ».

Sostiene que la magistrada de la Sala Administrativa no tiene poder de jurisdicción « con la facultad de decir el derecho la que solo tiene quien está investido de jurisdicción, por lo que cualquier interpretación que se haga de una norma aplicada a un caso sometido a la administración de justicia por parte de una autoridad administrativa (…) se tiene como una indebida intervención o injerencia en asuntos jurisdiccionales ».

Agregó que, además, el acuerdo 8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura establece que, las actuaciones de vigilancia administrativa « (…) en ningún caso podrán sugerir el sentido en que se deben proferir sus decisiones ». 3. En consecuencia, pretende que se declare « la nulidad de la actuación administrativa, vigilancia judicial administrativa oficiosa nº 2020-00017, nº CSJBTAVJ21-448 del 19 de marzo de 2021, confirmada por la actuación administrativa nº CSJBTAVJ21-927 del 25 de mayo de 2021 (…) ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La magistrada de la Sala tutelada, Jeanneth Naranjo Martínez, ponente del acto administrativo atacado, defendió su proceder e indicó que en la actuación « se atendió lo ordenado en el Acuerdo 8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, sin interferir en las decisiones y autonomía del juzgador accionante ».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda por desatención al requisito de la subsidiariedad, por cuanto, como la actuación administrativa « (…) se limitó a dar cumplimiento al artículo 13 del Acuerdo PSAA11-8716 del 2011, conforme el cual, “en caso de que las actuaciones u omisiones puedan ser constitutivas de una falta disciplinaria, la respectiva Sala Administrativa, una vez finalizado el trámite administrativo propio de la Vigilancia Judicial, compulsará las copias pertinentes con destino a la autoridad competente”, de donde colige que es en dicha instancia donde deberá debatir lo atinente a la presunta injerencia en sus decisiones judiciales ».

IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada del quejoso, reiterando los argumentos del escrito inicial, y refutó los motivos que tuvo el tribunal a quo para negar la tutela; al respecto, resaltó que nada se dijo sobre la vulneración de los principios de la autonomía e independencia judicial por parte de la accionada; alegó también que, ante la jurisdicción disciplinaria no corresponde debatir la vulneración de esos principios, pues a esa instancia « comparece un juez de la república conforme los postulados del artículo 23 de la Ley 734 de 2002 o 26 de la ley 1952 de 2019 », y lo que se discute en este caso es una « intromisión en asuntos eminentemente jurisdiccionales, que solo competen a los jueces de la república ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, vulneró las prerrogativas denunciadas con el acto administrativo CSJBTAVJ21-448 del 19 de marzo de 2021 proferido dentro de la vigilancia judicial administrativa 2020-0017, mediante el cual dispuso compulsar copias ante la autoridad disciplinaria para que investigue al acá accionante en su calidad de Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, por la presunta mora judicial presentada en el proceso divisorio radicado 2015-00521. 2.

De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3.

Caso concreto. En el asunto analizado, desde ya anticipa la Sala que ratificará la negativa del auxilio, pero no por el criterio adoptado por el tribunal a quo, sino por no encontrarse acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que invoca el accionante como desconocidos por la Sala tutelada al disponer compulsar copias ante la autoridad disciplinaria a fin de que inicie investigación en su contra por la presunta incursión en mora judicial.

En lo atinente, para esta Corporación la orden de compulsar copias para que se indague sobre las supuestas irregularidades evidenciadas en el juicio divisorio a cargo del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, radicado nº 2015-521, no solo no desconoce las garantías fundamentales del titular de ese despacho, acá accionante, sino que es el reflejo de la facultad-deber de todo servidor público de poner en conocimiento de las respectivas autoridades aquellos comportamientos que hipotéticamente pudieran llegar a tener repercusiones, para el caso concreto, disciplinarias.

Así pues, será en dicho escenario donde, en ejercicio de todas las prerrogativas que se derivan del derecho al debido proceso, el funcionario tutelante tendrá la oportunidad de plantear las alegaciones que esbozó a efectos de justificar la supuesta dilación en la tramitación del referido litigio objeto de escrutinio o las razones por las cuales no se podía llevar a cabo el remate, siendo entonces la Comisión Seccional de Disciplina Judicial respectiva la que se encargue de ejercer la potestad disciplinaria.

Sobre este particular tema, esta Sala dijo: «Ningún reparo amerita la orden de la investigación y compulsación de copias a otra autoridad, porque “es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada en la 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02» (CSJ STC. 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00102) Y en otra oportunidad, sostuvo: «[E]s ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella» (CSJ, STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2 de junio de 2012, exp. 00027-01).

Entonces, como la orden de compulsar copias disciplinarias no desborda el objeto del amparo implorado ni se observa arbitraria o antojadiza, la impugnación y, en consecuencia, la protección reclamada, está llamada al fracaso. 4. Conclusión Se confirmará la improcedencia del resguardo en consideración a que, la compulsación de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no amerita reproche y no representa vulneración de derechos fundamentales, toda vez que encuentra soporte en la facultad-deber que tienen los servidores públicos de poner en conocimiento de las autoridades competentes, aquellas conductas que hipotéticamente puedan llegar a revestir las características de una falta disciplinaria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 8 LUI S ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9870 - 2021 Radicación n.° 11001 - 22 - 03 - 000 - 2021 - 01387 - 01 (Aprobado en sesión del cuatro d e agosto de dos mil veintiuno ) Bogotá D.C., cuatro ( 4 ) de agosto de dos mil veintiuno (20 21 ).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de julio de 202 1, que negó la tutela de Alfredo Martínez De La Hoz frente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderada, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « autonomía e independencia judicial », presuntamente vulnerado s por la Sala convocada. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9870-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01387-01 (Aprobado en sesión del cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de julio de 2021, que negó la tutela de Alfredo Martínez De La Hoz frente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderada, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «autonomía e independencia judicial», presuntamente vulnerados por la Sala convocada.