1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00288-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC987-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00288-00 (Aprobado en Sala de cinco de febrero dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Desata la Corte la tutela que Isabel instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Dos de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-032-2021-00406-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa», «acceso a la justicia», «buen nombre» y «dignidad profesional», para que, i) Se revocara la providencia proferida por el Tribunal censurado el 28 de octubre de 2024; ii) Se «Reconoc[iera] que la notificación realizada en el lugar de trabajo del causante fue un acto realizado en cumplimiento de las obligaciones procesales y que no constituye una violación al debido proceso»; iii) Se «Reconoc[iera] que los errores mencionados en el incidente fueron corregidos oportunamente, y no hubo dolo ni falsedad en la información suministrada»; iv) Se «[A]dopt[aran] las medidas necesarias para prevenir futuras vulneraciones al debido proceso en este expediente»; v) Se «Abst[uviera] de compulsar copias para investigaciones disciplinarias o penales, considerando que la actuación de la suscrita fue transparente y ajustada a derecho»; y, vi) Se «Ordenar[a] que se reeval[uara] el acervo probatorio conforme a los principios constitucionales y legales».
En sustento, sostuvo que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá en el proceso de declaración de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial que Liliana promovió contra los herederos de Eduardo (q.e.p.d.), declaró que en calidad de abogada de la demandante «ha incurrido en brindar información falsa al omitir informar la existencia de la menor de edad Rosa, heredera del causante, y los datos de notificación donde posiblemente pudo ser ubicada; así como radicar una primera declaración extrajuicio de su poderdante sin acompañarla de su corrección, ni hacer mención de ello» y, por lo tanto, le impuso multa equivalente a 15 s.m.l.m.v..
También declaró que Liliana «ha incurrido en brindar información falsa al haber suscrito una declaración extrajuicio en la que indicó “mi compañero ni tenía más hijos legítimos, extramatrimoniales ni adoptivos” y “dependía económicamente de mi compañero, el señor Eduardo (Q.E.P.D.)” y la sancionó con multa de 10 s.m.l.m.v., a más que mandó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (22 abr. 2024); decisión que mantuvo incólume (18 jul.), al paso que el superior la confirmó (28 oct.).
Afirmó que con la última providencia se incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y procedimental, porque no se tuvo en cuenta que: a) En la demanda se incluyó información relativa a la existencia de una posible heredera menor de edad. b) La notificación de esta se hizo en el lugar de trabajo del causante ante la imposibilidad de identificar su domicilio y, dadas las especiales circunstancias que afrontaba San Andrés por el huracán. c) Si bien, en el libelo y su subsanación no se indicó el nombre de la heredera determinada, esta fue debidamente vinculada al proceso, saneándose cualquier irregularidad, ya que pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. d) No hubo dolo ni intención de ocultar información por parte de la abogada y su cliente (demandante). e) Era viable aplicar el principio in dubio pro reo. 2.- El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la lid cuestionada y defendió la legalidad de proceder.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto, el interlocutorio emitido por el Tribunal Superior de Bogotá (28 oct. 2024), mediante el cual convalidó el del a quo, que a su vez, declaró que Isabel «ha incurrido en brindar información falsa al omitir informar la existencia de la menor de edad Rosa, heredera del causante, y los datos de notificación donde posiblemente pudo ser ubicada; así como radicar una primera declaración extrajuicio de su poderdante sin acompañarla de su corrección, ni hacer mención de ello» y, la sancionó con multa, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, aludió a la declaración extrajuicio de Alba, madre del causante, de la que, coligió: «(…) no se deriva que “desde el inicio de la demanda se hizo mención de una posible heredera, con nombre y (sic) identificación de tarjeta de identidad”, ni siquiera que a partir de ese actuar se pretendía enterar al despacho de la existencia de la heredera determinada del causante.
De haber sido esa la intención [de la demandante], no solo lo habrían relacionado expresamente en el escrito de demanda, lo que no ocurrió, sino que no habrían aportado una declaración bajo la gravedad de juramento realizada por la misma demandante afirmando justamente lo contrario (…), uno de los requisitos de la demanda es la indicación del “nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales” y, en eventos como el que ocupaba la atención principal del juzgado, la demanda debía dirigirse contra los herederos determinados e indeterminados del causante (núm. 6, art. 78, núm. 2, art. 82 y art. 87, C.G. del P.).
De igual manera, relató que en auto inadmisorio se requirió al extremo activo para que «[d]e conformidad con el artículo 87 del C.G.P., DIRÍJASE la demanda contra los herederos determinados del causante, debiendo indicar sus datos de identificación y notificación, además de acreditar tal calidad. De igual manera, diríjase en contra de los indeterminados”» (2 ag. 2021); sin embargo, este: «manifestó de manera ambigua e incompleta: “(…) indico bajo gravedad de juramento que desconozco el paraderos (sic) de los herederos determinados del causante EDUARDO en lo cual la demanda se formula contra los herederos determinados e indeterminados” (PDF 003, C01, C. Juzgado), sin hacer mención alguna de la existencia de herederos determinados, ni siquiera para referir el nombre de la hija del causante, de quien dice la parte actora no pretendían desconocer su existencia, pero lo que hasta aquí se evidencia es justamente lo contrario (…)».
Bajo dicho contexto, esbozó, que: «(…) no era (…) intención [de la togada] identificar la existencia de ROSA, ni mucho menos referirse a su “paradero”, aun cuando, (…) conocían no solo su lugar de domicilio, sino los datos de notificación de su representante legal. Si hubieran querido lo contrario, perfectamente habrían cumplido con el requerimiento del despacho el cual, se insiste, fue claro y conciso en lo que se debía subsanar.
Es más, si de desconocimiento del paradero se trataba, como asegura la apelante, bien pudo indicar el nombre de la adolescente y solicitar su emplazamiento, luego de manifestar que ignoraba el lugar donde podía ser notificada, a voces del art. 293 del C.G. del P. Pero nada de eso hizo la recurrente y tampoco dio razón valedera para ello, ya que se escudó en que la omisión en colocar el nombre de la joven obedecía a un simple “error gramatical”, lo que no es de recibo.
(…) [pues] (…) omitir la existencia de una persona que deba ser vinculada en el proceso y, con ello, brindar información que no se acompasa con la realidad (…)». Luego de traer a colación algunos apartes de las declaraciones de Isabel y Liliana, indicó: «(…) las incidentadas sí sabían dónde se encontraba radicada la hija del causante para el momento en que presentaron el escrito inicial y su subsanación. Es más, también conocían los datos de notificación de su representante legal, tan es así que, como lo admitió la misma apelante, previo a radicar la demanda de existencia de unión marital de hecho, citaron a la progenitora de la adolescente a una conciliación ante la Notaria Única del Círculo de San Andrés. Las pruebas documentales también lo demuestran: (…) El 6 de abril de 2021 falleció el señor EDUARDO (p. 3, PDF 001, C01, C. Juzgado) y el 30 de junio siguiente las incidentadas citaron a los señores LORENZA, representante legal de la menor de edad ROSA y SEBASTIAN a una conciliación extrajudicial ante la Notaria Única del Círculo de San Andrés, misma que resultó infructuosa (p. 26 a 30, PDF 010 y p. 2 a 5, PDF 011, C01, C. Juzgado).
La solicitud de conciliación, suscrita por la abogada ISABEL, cuenta con los datos de notificación de la representante legal de la adolescente (…). (…) El 28 de julio de 2021, las incidentadas radicaron la demanda de existencia de unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, aportando además de la declaración extraprocesal de ALBA, que, como se dijo, refiere que el causante “tenía una hija de nombre ROSA” (p. 34 y 35, PDF 001, C01, C. Juzgado), las de los señores ROGELIO y FERNANDO, así como la de la demandante LILIANA, que al unísono indican que el causante EDUARDO no tenía hijos legítimos, ni extramatrimoniales, ni adoptivos (p. 38, 39, 97 a 99, PDF 001, C01, C. Juzgado)».
Concluyó: «(…) LILIANA y la abogada ISABEL faltaron a la verdad en la información suministrada al juzgado al momento de presentar la demanda y su subsanación respecto de la heredera del causante, pues si lo pretendido solo era desconocer el paradero de la menor de edad ROSA y la omisión de no colocar su nombre e identificación obedecía a un error gramatical, no se explica esta Sala las razones de por qué se aportaron esas declaraciones extraprocesales con el libelo introductor, si no contenían la verdad y por qué se dijo en la subsanación de la demanda que se desconocía “el paradero de los herederos determinados del causante” sin precisar nombre alguno, siendo conscientes las incidentadas de que lo allí consignado era contrario a la realidad, ya que, evidentemente, sabían de la existencia de la menor de edad y conocían los datos de notificación de su progenitora, tales como su dirección física y correo electrónico».
Explicó que, a pesar que, en el juicio se corrigieron las omisiones en que incurrió la parte demandante, lo cierto es que, «(…) tuvieron que pasar 4 meses desde que se radicó la demanda y la interposición de excepciones de mérito dando cuenta del actuar de la apoderada, para que esta corrigiera los yerros de los que adolecían el líbelo introductor y su subsanación, aportando nuevas declaraciones extraprocesales con el fin de cubrir la falta a la verdad que había cometido.
Es más, se observa que la profesional del derecho ISABEL, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito (PDF 012 y 013, C01, C. Juzgado), aportó diversas declaraciones extraprocesales, entre ellas de la señora LILIANA, en las que, ahora sí, se manifiesta que el difunto EDUARDO, tuvo una hija de nombre ROSA, pero únicamente fueron aportadas al proceso cuando quedaron al descubierto las manifestaciones contrarias a la realidad en las que estaban incurriendo LILIANA y su abogada ISABEL.
(…) Con todo, ello no es óbice para dejar de lado que las incidentadas faltaron a la verdad en la información suministrada (…). Que el juzgado, luego de conocer la verdad, hiciera un control oficioso para poder zanjar el hecho de que el contradictorio no hubiese sido vinculado como debía ser desde un inicio (…), para de esa manera superar los defectos advertidos, en nada demerita que la señora la señora LILIANA y la abogada ISABEL, como se vio, faltaron a la verdad (…)».
A tono con ello, señaló que no puede perderse de vista que: «(…) la carga de vincular al contradictorio es única y exclusiva de quien demanda, por lo que pretender endilgarle esa responsabilidad a la juzgadora de primer grado, es desconocer los deberes y las obligaciones que tienen tanto las partes como sus apoderados (art. 78 del C.G. del P.).
Además, el juzgado cumplió con su carga de requerir a las incidentadas para que, de conformidad con el art. 87 del C.G. del P., dirigieran “la demanda contra los herederos determinados del causante, debiendo indicar sus datos de identificación y notificación, además de acreditar tal calidad. De igual manera, diríjase en contra de los indeterminados”, pero, al suministrarse información contraria a la realidad, la directora del proceso no tenía otro camino distinto que creer en lo que allí se había consignado y darle el trámite correspondiente».
Posteriormente, refirió, respecto de los interrogatorios rendidos por las incidentadas, decretados como pruebas de oficio, que «cumple[n] con el principio de inmediación contenido en el art. 6 del C. G. del P», pues «se observa interacción de la a quo en la recepción de la prueba y el hecho de que haya interrogado simultáneamente a la señora LILIANA (…) y a la abogada ISABEL (…) no significa que no hubiese existido concentración (…) [ya que] lo que allí se buscaba era esclarecer la verdad de los hechos», a más que «(…) [s]i la apelante no estaba de acuerdo con la forma en que se les interrogó, perfectamente pudo reprochárselo a la juez de primera instancia. Sin embargo, no lo hicieron y (…) respondieron las preguntas que se les hizo sin objeción alguna (…)».
Finalmente, y en punto al monto de la multa impuesta y cuya reducción reclamó la profesional del derecho, sostuvo que no puede «examinar la cuestión de manera panorámica u oficiosa, pues su competencia se contrae a contrastar la providencia atacada con los planteamientos expuestos por el apelante y si el recurso no trae razones, nada hay que proveer»; sin embargo, resaltó que dicha sanción «se encuentra dentro de los parámetros fijados por el legislador en el tantas veces mencionado artículo 86 del C.G. del P.». 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 3.- Ergo, la ayuda superlativa no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Ana Lucía Parra Penagos contra la Sala Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Dos de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11