Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02928-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9869-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02928-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Amparo Ospina de Escobar instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00052-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderada, invocó la protección de los derechos a la « vida digna, dignidad humana, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y legalidad a la defensa», para que: «i) Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-ANT-COL-SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL dejar sin valor las decisiones del 23 de mayo de 2025 y las demás actuaciones y decisiones adoptadas con posterioridad a dicha fecha. ii) En consecuencia, ordenarle al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-ANT-COL-SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL dejar sin valor las decisiones del 28 y 11 de marzo de 2025 y del 16 de diciembre de 2024 que modifica el efecto en que se concedió el recurso de apelación e indica que, en el efecto DEVOLUTIVO, deberá tramitarse el mismo, que resuelve INFORMAR lo anterior al juez de primer grado para lo de su competencia y las demás actuaciones y decisiones adoptadas con posterioridad a dicha fecha. iii) En consecuencia y para realizar o materializar la eficiencia, eficacia, celeridad y economía procesal, ordenarle al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-ANT-COL-SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL mantener el efecto en que se concedió el recurso de apelación, por el juez de primera instancia e indicar que, en el efecto SUSPENSIVO, debe concederse, admitirse y tramitarse el mismo. iv) Las otras o demás órdenes que ustedes estimen justas, convenientes y conforme a los hechos y a derecho en las que prevalezca el derecho sustancial y material. v) En subsidio de la petición tercera consecuencial, solicito ordenarle al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-ANT-COL-SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL decidir el recurso de súplica con apego a lo dispuesto en los arts 409, 410, 411 y 414 del C.G.P y revocar o reformar la decisión del 16 de diciembre de 2024 que modifica el efecto en que se concedió el recurso de apelación e indica que, en el efecto DEVOLUTIVO, deberá tramitarse el mismo, que resuelve INFORMAR lo anterior al juez de primer grado para lo de su competencia para que se mantenga el efecto en que se concedió el recurso de apelación, por el juez de primera instancia y para que se indique que, en el efecto SUSPENSIVO, debe concederse, admitirse y tramitarse el mismo. vi) Las otras o demás órdenes que ustedes estimen justas, convenientes y conforme a los hechos y a derecho en las que prevalezca el derecho sustancial y material».
En sustento adujo que la Corporación censurada al admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, que « declaró no prósperas las excepciones de prescripción extintiva, caducidad de la acción divisoria y prescripción adquisitiva » y decretó la venta en pública subasta del bien con M.I. 01N-5081256, en el juicio divisorio formulado en su contra por Gladys Amparo Marín Marín y Ruby Esperanza Marín Pino, modificó el efecto en el que fue concedido, esto es del suspensivo al devolutivo, al estimar que « la sentencia apelada no corresponde a los supuestos consagrados en el artículo 323 del C.G.P.» (16 dic. 2024).
Presentó reposición y en subsidio súplica y el Magistrado sustanciador por auto de 11 de marzo de 2025, adecuó el disenso al instrumento legalmente procedente: « la súplica », siendo negada la aclaración, adición y corrección que contra esta decisión requirió (28 mar.). Luego, la Sala Dual ratificó lo resuelto, porque « se acertó en el efecto que debía otorgarse al recurso de apelación: devolutivo, ya que la sentencia que decreta la división por venta y niega la excepción de prescripción adquisitiva de dominio no es simplemente declarativa, pues la orden de dividir el inmueble crea o modifica una relación jurídica » (23 may.).
En su opinión, con tales pronunciamientos se lesionaron sus privilegios supralegales, dado que se incurrió en « las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias al desconocer la ley sustancial y procesal y por no ser producto del respeto de los derechos sustanciales constitucionales y legales de las partes y de las garantías procesales », ya que, si bien los artículos 409, 411 y 414 del Código General del Proceso no establecen el efecto en que debe concederse la alzada contra la providencia que decreta la división por venta, « dicho efecto se deduce por sí solo, ya que las etapas posteriores a la mencionada división, tales como el derecho de compra, el remate y la aprobación del trabajo de partición, requieren la firmeza del proveído actualmente apelado, el cual, además, es meramente declarativo ».
Afirmó también que las autoridades de instancia llaman « sentencia a lo que el legislador denominó auto » por cuanto en los juicios ejecutivos « el legislador también autorizó decidir la litis o decidir los medios de defensa o excepciones de mérito mediante un auto y no una sentencia », por lo que, equivocadamente y sin sustento normativo y jurisprudencial, pretenden « aplicar el contenido gramatical del art. 323 del C.G.P., por encima del contenido gramatical de los arts. 409, 410, 411 y 414 del C.G.P., que son normas especiales y, por tanto, prevalentes sobre las generales ».
Por tanto, « sustentaron o justificaron de manera inadecuada e insuficiente su actuación », producto de « la errada valoración y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido a su conocimiento y de la aplicación de criterios o conceptos personales al mismo, con lo que se afectaron derechos fundamentales y la satisfacción de prerrogativas constitucionales »; de ahí el deber de intervenir para enmendar las falencias advertidas. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín allegó link de la lid criticada.
CONSIDERACIONES 1.- Pese a que Amparo Ospina de Escobar cuestiona los interlocutorios expedidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el pleito n.° 2020-00052-00, la Sala examinará solamente el último de ellos, por ser el que definió el asunto (23 may. 2025), mismo en el que no se vislumbra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Allí, advirtió que, para resolver la apelación, era preciso establecer: i) Si la providencia que decreta la división por venta de un bien y niega la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva de dominio debe considerarse simplemente declarativa y, ii) Si, por el solo hecho de que algunas normas requieran su firmeza para el agotamiento de etapas específicas del procedimiento divisorio, debe otorgarse la alzada propuesta contra dicha determinación en el efecto suspensivo.
Aclaró que, aunque los artículos 409 y 412 del Código General del Proceso catalogan la naturaleza del decreto de la división por venta como un auto, dicha clasificación solo resulta aplicable a los supuestos regulados en las citadas normas, a saber: i) el pacto de indivisión; ii) el avalúo y, iii) el reconocimiento de las mejoras. Explicó que, para los demás medios de defensa, como la prescripción extintiva o adquisitiva de dominio —permitida dentro del trámite divisorio debe aplicarse de manera supletoria el artículo 278, inciso 2º ib., disposición que permite considerar que la providencia que se pronuncie sobre aquella debe entenderse como una sentencia, ya que dirime una cuestión relacionada con « las pretensiones de la demanda [y] las excepciones de mérito ».
Por lo que, « el trámite del recurso de apelación que se llegara a presentar en estos casos debe surtirse como si fuera contra una sentencia y no contra un auto », ya que por mandato del legislador (art. 278, inciso 2º, del C.G.P.), « este no podría resolver una pretensión y una excepción ». Puntualizó que era importante señalar que el canon 323 ídem prevé de « manera clara que el efecto suspensivo solo se aplica a los eventos expresamente definidos por el legislador, mientras que el efecto devolutivo rige para los que no están determinados por él », ya que, el primero de tales efectos está vinculado a un ámbito en el que el intérprete tiene prohibido deducir situaciones que excedan las especificadas en la ley.
Agregó, en lo que resulta relevante para este asunto, que « las sentencias meramente declarativas se limitan a reconocer o constatar la existencia de una relación jurídica o de un estado de hecho o de derecho preexistente », sin que « el juez cree, modifique o extinga una situación jurídica determinada, ni imponga una condena que establezca obligaciones de hacer, no hacer o dar ».
Concluyó que « el magistrado sustanciador acertó en el efecto que debía otorgarse al recurso de apelación: devolutivo », en la medida que « la sentencia que decreta la división por venta y niega la excepción de prescripción adquisitiva de dominio no es simplemente declarativa, pues la orden de dividir el inmueble crea o modifica una relación jurídica (extingue la comunidad)» y, el hecho de que « existan normas que exigen la firmeza de la decisión apelada no implica que la alzada deba otorgarse con efecto suspensivo » porque el artículo 323 del C.G.P., no incluyó dicho supuesto entre los casos en los que debe aplicarse tal efecto. 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 2.- Frente al tema de los efectos en que se otorga la apelación, esta Sala ha dicho: De conformidad con el inciso 2 del numeral 3º del artículo 323 del Código General del Proceso, que reglamentó el «efecto de la apelación» cuando lo opugnado es una «sentencia», el «efecto suspensivo» se otorgará a aquellas que «versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas»; el «efecto devolutivo » se asignará a «las apelaciones de las demás sentencias », precisando que «no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación».
Lo que significa que, si bien el numeral 2º de ese mismo canon preceptuó que la concesión del «recurso de apelación» en el «efecto devolutivo (…) no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso», el legislador advirtió de la variación de ese resultado al tratarse de “las demás sentencias”. Sobre este asunto, al unísono con la disposición citada, la Corte ha tenido ocasión de pronunciarse, esbozando que: «(…) 4.1.- Ciertamente, lo primero que debe acotarse es que una de las novedades que introdujo el Código General del Proceso, es lo concerniente al efecto de la apelación de sentencias, al establecer en su artículo 323, como regla excepcional el suspensivo, únicamente, para «las que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas», mientras que las restantes deberán surtirse en el devolutivo.
Si bien con la concesión de la apelación en el efecto devolutivo «no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso», el legislador ordenó, tratándose de sentencias, que hasta tanto se resuelva la apelación no se podrá «hacer entrega de dinero u otros bienes», y que para ese cometido deberá remitirse «el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantara con las copias respectivas».
Es irrefutable entonces, que la directriz general para la alzada de las sentencias es que se surta en el efecto devolutivo, por lo que compete al juzgador evaluar las determinaciones contenidas en ella, susceptibles de ejecutar o cumplir, en tanto se agota la alzada, para ordenar la expedición de las copias que resulten indispensables para ese propósito, en los términos que consagra el artículo 324 del mentado plexo normativo …» (CSJ, rad. 2020-00069-01; 17 jun. 2020 reiterada en STC847-2022) Negrilla fuera de texto. 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Amparo Ospina de Escobar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3