Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02923-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9867-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02923-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la tutela que Sonnia Kafury de Sánchez instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y el Juzgado Treinta Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-030-2025-00031-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al debido proceso, habeas data e igualdad, infiere la Sala por no decirlo expresamente, para que se dejara sin efectos las sentencias de 6 de febrero y 4 de abril del año en curso, expedidas por las autoridades censuradas en el trámite constitucional n.° 2025-00031 y, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones « efectuar la reliquidación de [su] pensión de vejez » y « reconocer y pagar el retroactivo correspondiente al saldo de las mesadas que se [le] dejaron de pagar ».
Para ello adujo que, como el « ISS y Colpensiones en sus resoluciones No. 000752 de 2000, 900815 de 2003, GNR 166450 y GNR 411687 de 2014 incurrió en vía de hecho y fraude procesal », formuló contra la última entidad, la «acción de tutela » n.° 2025-00031, sin embargo, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá negó el auxilio (6 feb. 2024) y el ad quem convalidó lo así resuelto (4 abr.).
Criticó dichas resoluciones porque, en su opinión, « no analizaron el hecho sustancial de que ya no disponía de otro medio de defensa judicial » y, que, el ISS y Colpensiones « vulneraron [su] derecho al debido proceso », pasando por alto « el artículo 86 de la Constitución Nacional ». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá y Colpensiones se opusieron al auxilio; el primero, porque « no existe vulneración o amenaza de los derechos invocados por la accionante, como quiera que al interior de la acción de tutela 2025-00031-01 se salvaguardaron las garantías iusfundamentales de las partes y la decisión cuestionada se encuentran fundamentada de manera razonable».
El Juzgado Treinta Civil del Circuito capitalino relató las actuaciones surtidas en la lid debatida. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», pues de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb.
STC1359-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).
Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Resalta el despacho). 2.- En el sub lite, la ayuda superlativa no sale avante porque se dirige contra otra « acción » de igual linaje. En efecto, la actora recrimina las sentencias del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá (6 feb. 2024) y el Tribunal Superior de este lugar (4 abr.) en la « acción de tutela » n.° 2025-00031, porque no analizaron el fondo de la controversia, pasando por alto « el artículo 86 de la Constitución Nacional »; es decir, su desconcierto es con el sentido de dichos veredictos, circunstancia que imposibilita la injerencia implorada.
Asimismo, un escrutinio cuidadoso a la actual tutela y esas providencias, no se vislumbran hechos constitutivos de fraude, ni obra material suasorio encaminado a probarlo, único evento capaz de hacer posible esta herramienta especialísima. 2.1.- Adicionalmente, la precursora tuvo a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la resolución que reprocha, como era la eventual revisión ante la Corte Constitucional (art. 33 Dcto. 2951 de 1991) y, al no haber sido seleccionado el asunto (23 en. 2025), pedir a los Magistrados de dicha Corporación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hacer uso de la « facultad de insistencia » (Acuerdo 05 de 1992, art. 51 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004).
No obstante, revisado el sistema de consulta de la Corte constitucional (exp. T11021040) el legajo fue excluido de « revisión » y no obra prueba de que así haya obrado, quedando por su propia incuria atada a lo definido en el dallo que reprocha, lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro « juez constitucional ». 3.- En adición, la tutelante requirió se ordene a Colpensiones « efectuar la reliquidación de [su] pensión de vejez » y « reconocer y pagar el retroactivo correspondiente al saldo de las mesadas que se [le] dejaron de pagar », empero, se observa que con dicho fin interpuso, precisamente la tutela n.° 2025-00031, con las mismas pretensiones y hechos a los aquí traídos, lo que torna inviable el socorro por temeridad.
En relación con dicha figura, se ha predicado que: (…) para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009;
STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023, STC2001-2024 y STC3950-2025). 4.- Ergo, surge inviable la ayuda supralegal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Sonnia Kafury de Sánchez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y el Juzgado Treinta Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9