Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02917-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9864-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02917-00 (Aprobado en Sala de dos de julio dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Richard Armando Ardila Albarracín instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00385-00/01/02.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad censurada «retrotraer el trámite del recurso de apelación al momento previo a la admisión (…) dado que las actuaciones proferidas (…) fueron registradas en un número de expediente distinto al que cual se estaba tramitando toda la actuación procesal».
En sustento adujo que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en la «acción popular» que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público promovió en su contra, el 19 de febrero de 2024 profirió sentencia adversa a sus intereses. Apelada esta «con la debida sustentación ante el juzgado [de primera instancia]», se remitió el expediente ante el superior, quien lo devolvió al a quo porque carecía «de algunos archivos que no llegaron al expediente, (…) auto al que se le dio el número de radicación 110013103037202100385 01 (…) que es el mismo para la segunda instancia» (9 abr. 2024).
Subsanada esa falencia, el dossier arribó nuevamente al Tribunal, empero «(…) sin entenderse su razón de ser, con fecha 2024-12-13, el proceso cambió su número en sus últimos dos dígitos y pasó de ser 01 a 02, (11001310303720210038502), como si se estuviera tramitando otra instancia y otro recurso u otro proceso, y de ahí en adelante aparece en la consulta de procesos nacional unificada otras anotaciones entre otras la admisión del recurso de apelación mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2024, y finalmente anotación que declara desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, por auto de fecha 22 de enero de 2025 ».
Circunstancia que en su criterio quebrantó las prerrogativas clamadas, dado que «[se] asignó otro número al proceso y continúo su curso sin comunicar el cambio del número a las partes, [ya] que los demandados sabían y ejercían su vigilancia, a través de su apoderado, frente al número original del proceso terminado en 01» y, dicha modificación «solo fue conocido porque se consultó el número del proceso de primera instancia, es decir, con el radicado 00, percatándose que había sido devuelto el expediente al juzgado de origen con las providencias que nunca fueron conocidas por parte del demandado, dado que al cambiarse los datos de consulta se tenía la información anterior, esto es, la prevista en el radicado terminado en 01». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató lo acontecido en la Lid objetada y aseveró que «( ) las partes fueron enteradas en debida forma de los autos proferidos al interior de los asuntos objeto de reproche constitucional, además, las determinaciones adoptadas se encuentran ajustadas a los preceptos legales y a la jurisprudencia aplicable al caso ( ); y se explicó detalladamente las razones que las motivaron».
El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público se opuso al amparo, por estimar que «( ) en primer lugar [no ha] sido afectado el derecho fundamental invocado y por no haberse demostrado el perjuicio irremediable, y demostrarse en que consistió la vía de hecho de su juez natural y el colegiado». CONSIDERACIONES 1.- A b initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por las razones que a continuación se explican. 1.1.- De la demanda se deduce que Richard Armando Ardila Albarracín reprocha el proveído de 22 de enero de 2025, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró « desierto el recurso de apelación» formulado contra el fallo expedido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito capitalino en el proceso n.° 2021-00385- 02, alegando el cambio del número de la radicación inicialmente asignado.
No obstante, tal aspiración no tiene vocación de éxito, comoquiera que no replicó dicho proveído, por medio del recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que dicho medio impugnaticio « procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen » (se destaca), quedando entonces, por su propia incuria, atado a lo resuelto.
Al respecto, esta Sala ha predicado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y STC2205-2025. En este orden, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio de esta Colegiatura, ya que la no satisfacción de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella. 1.2.- Ahora, en lo concerniente con la alteración «de la radicación» que, en sentir del gestor vulneró sus atributos básicos, porque no se comunicó « del cambio de número a las partes», no se advierte la vulneración denunciada, comoquiera que a través de la consulta web de Procesos Judiciales, -página accesible a todo el público- se constató que: i).- El 13 de marzo de 2024 el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá concedió «EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, APELACIÓN PROPUESTA POR ACCIONADOS Y CURADORA AD LITEM DE INDETERMINADOS.
EN TIEMPO REMÍTASE EXPEDIENTE DIGITAL AL SUPERIOR» (Actuación notificada por estado registrada el 13/03/2024 a las 17:44:55.). ii).- El 9 de abril siguiente, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá devolvió el paginario informando que « ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A ALGUNOS DOCUMENTOS, SE DISPONE REMITIR LA ACTUACIÓN AL JUZGADO 37 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, PARA QUE ADOPTE LAS MEDIDAS TECNOLÓGICAS Y PROCESALES NECESARIAS, A FIN DE SUBSANAR EL DEFECTO PERCIBIDO EN ESTA INSTANCIA. EL TÉRMINO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 472 DE 1998 COMENZARÁ A CORRER UNA VEZ SE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA.
VER LINK https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil/162». iii).- El 7 de noviembre último, el juzgado dispuso «REMITIR DE INMEDIATO EXPEDIENTE AL SUPERIOR PARA TRÁMITE DE RECURSO DE APELACIÓN» (Actuación notificada por estado registrada el 07/11/2024 a las 16:47:51). Todas esas actuaciones, como se indicó, fueron debidamente publicadas en el enlace oficial, como correspondía y, en ese orden, no puede endilgarse alguna irregularidad a las autoridades recriminadas, toda vez que, itérese, notificaron cada una de las etapas adelantadas, aunado a que la búsqueda en las páginas judiciales no se restringe únicamente al número de consecutivo del proceso, si no que, posee otros mecanismos, como el rastreo por el nombre de los intervinientes en el asunto. 2.- Ergo, el auxilio resulta inviable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Richard Armando Ardila Albarracín contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4