Radicación n.° 27001-22-08-000-2021-00052-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9862-2021 Radicación n.° 27001-22-08-000-2021-00052-01 (Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el pasado 2 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Adolfo Valencia Rodríguez contra el Juzgado Civil del Circuito de aquella ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia 2019-00129.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… igualdad… [y] defensa que considera quebrantados por la autoridad judicial convocada. 2. Relata que suscribió con Bancolombia un contrato de leasing sobre el inmueble ubicado en la carrera 3ª número 16-17 de la ciudad de Quibdó, pactando un plazo de 84 meses y debiendo efectuar el pago del canon el 20 de cada mes.
Asegura que, como «de buena fe… se retrasó… en seis cuotas», la entidad financiera inició un proceso de restitución de tenencia en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de la localidad, despacho que, pese a que la demanda no reunía «los requisitos que establece el artículo 28 de la Ley 820 del 2003», la admitió con auto de 5 de julio de 2019.
Comenta que, mediante providencia de 26 de septiembre de aquel año, y por solicitud de ambas partes, la célula judicial cognoscente «admitió la suspensión… del proceso» comoquiera que se realizó un acuerdo de normalización de la acreencia. Señala que, reanudado el trámite procesal, «con auto del 29 de enero de 2020… el juzgado [lo] declara notificado por conducta concluyente… del auto que admitió la demanda», decisión que fue «dejada sin efecto [sic] » el 7 de febrero siguiente, para en su lugar volverle a correr traslado de la demanda a efecto de que ejerciera la respectiva réplica; no obstante, afirma, «no [la] contestó… precisamente porque el despacho no le hizo traslado de la misma, violándole de esa manera sus derechos [sic] ».
Manifiesta que, evacuado el trámite procesal, se emitió sentencia estimatoria el 24 de julio de 2020 «sin la presencia de abogado que procurara [su] defensa», adicional que no le fue notificada en debida forma. Dice que el 1º de diciembre del año anterior promovió «incidente de nulidad por las irregularidades que se presentan en el proceso en procura de un debido proceso [sic] », pero que, «transcurridos siete meses aproximadamente de presentado… este no se ha resuelto». 3.
Finalmente, y sin adecuar la situación planteada a alguna de las causales especiales de procedencia del amparo constitucional, solicita «se ordene al juzgado… si es procedente tramitar el proceso como corresponde en derecho, acomodándose a la ley y a la Constitución después de declarar la nulidad que debe ser desde la admisión de la demanda [sic] » RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.
La titular de la célula judicial convocada dijo que al proceso objeto de censura «se le ha dado el trámite que corresponde, conforme a las normas procesales y sustanciales… lo que se nota es pasividad por parte del actor, porque el despacho por el contrario ha sido garante de sus derechos…»; asimismo sostuvo que mediante auto del pasado 21 de junio emitió pronunciamiento en torno a la petición de nulidad formulada por el quejoso, por conducto de apoderado, en el sentido de requerir al profesional del derecho para que adecuara el poder presentado a lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso. 2.
Bancolombia S. A. solicitó no acceder a las súplicas del presente resguardo por no existir la lesión atribuida por el quejoso, habida consideración que el juzgado de conocimiento actuó conforme a derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Quibdó denegó por improcedente la salvaguarda por desatender el presupuesto de la inmediatez pues estimó «inadmisible que el actor, casi un año después de emitida la sentencia en el proceso declarativo, pretenda a través de esta acción subsidiaria y residual, cuestionar el trámite dado… cuando tuvo la oportunidad legal para ejercer su derecho a la defensa y contradicción».
IMPUGNACIÓN El querellante disintió de la determinación insistiendo en los planteamientos esbozados en el libelo inicial, a los que agregó, en torno al requisito de procedibilidad referido precedentemente, que «ni la constitución ni las leyes que regulan la acción de tutela limitan al ciudadano en tiempo para deprecar o pedir el amparo de sus derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada lesionó, dentro del proceso de restitución de tenencia en el cual es demandado Luis Adolfo Valencia Rodríguez, las garantías fundamentales por él invocadas. 2. Del caso concreto 2.1 El requisito de inmediatez Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que, como lo cuestionado son las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso de restitución de tenencia promovido por Bancolombia S. A. contra Luis Adolfo Valencia Rodríguez, debe entenderse que las mismas se consumaron con la emisión de la sentencia estimatoria por parte del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó por ser el último acto procesal que podría considerarse por la parte como anómalo, de allí que sea a partir de aquel momento desde donde deba comenzar a contabilizarse el plazo prudencial referido precedentemente.
En tal sentido, es claro que el accionante tardó en acudir a este remedio constitucional comoquiera que el aludido fallo data del 24 de julio de 2020, (notificado electrónicamente el 27 siguiente), mientras que el resguardo fue incoado el pasado 21 de junio; es decir, transcurridos casi once meses desde su emisión. Y es que, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho: « (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01).
Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este caso, el actor nada dijo para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que: « (…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
Por lo demás, si bien el anterior criterio sería suficiente para respaldar el fallo impugnado, observa la Corte que, en este caso, el amparo tampoco consulta el requisito de procedibilidad que pasa a estudiarse. 2.2. La subsidiariedad De acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen al asunto debatido y, tal como pudo comprobarse, el promotor formuló solicitud de nulidad en similares términos a los consignados en el presente resguardo, petición que se encuentra pendiente de definición por parte del despacho cognoscente, de allí que aún subsista dentro del trámite la oportunidad de procurar el amparo de los derechos que dice conculcados, pues cierto es que contra dicha determinación podrá interponer los medios de impugnación que procedan de acuerdo con la naturaleza del proceso, en caso de serle desfavorable.
Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez ordinario, al interior de la actuación, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir a aquellos. 3.
Conclusiones 3.1. El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, además no se advirtió una razón que justificara dicha demora. 3.2. Asimismo, tiene a su alcance instrumentos idóneos para procurar la defensa de sus derechos dentro de la actuación que se encuentra en trámite, pues al haber solicitado -en similares términos a los propuestos en el presente resguardo- la nulidad de la actuación, debe aguardar a que dicha petición sea resuelta, subsistiendo la posibilidad de ejercer los recursos que procedan de acuerdo con la naturaleza del proceso escrutado, en caso de que la decisión le sea desfavorable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9862 - 2021 Radicación n.° 27001 - 22 - 08 - 000 - 2021 - 00052 - 01 (Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veint iuno ) Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de agosto de dos mil veint iuno (202 1 ).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el pasado 2 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Adolfo Valencia Rodríguez contra e l Juzgado Civil del Circuito de aquella ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia 2019 - 00129.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a ctuando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de l os derecho s fundamental es «al debido proceso… igualdad… [y] defensa que considera quebrantados por la autoridad judicial convocada. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9862-2021 Radicación n.° 27001-22-08-000-2021-00052-01 (Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el pasado 2 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Adolfo Valencia Rodríguez contra el Juzgado Civil del Circuito de aquella ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia 2019-00129.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… igualdad… [y] defensa que considera quebrantados por la autoridad judicial convocada.