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STC986-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02616-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC986-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02616-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de octubre de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Jairo Rozo García contra Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. n°2015-00812-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor, reclamó la protección a sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social, que estima trasgredidas por las autoridades accionadas. En ese orden, solicitó « Revocar la Sentencia De La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE DESCONGESTIÓN N°4 DE CASACIÓN LABORAL en su sentencia No SL 2941-2024 » y se proceda conforme al alcance de la impugnación para que la Corte Suprema de Justicia - case parcialmente - la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá, y en sede de instancia se confirme y modifique el fallo dictado por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad el 25 de agosto de 2021, confirmando parcialmente esa decisión «en el sentido que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al pago de la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2015, fecha en que se causó y debió empezar el disfrute como beneficiario del régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y los requisitos exigidos por el Acuerdo ISS 049 de 1990, con el 90% como tasa de reemplazo, teniendo en cuenta el mayor valor de ingreso base de cotización por todo el tiempo cotizado» y, además « Se adicione en cuanto los intereses moratorios o la indexación desde la fecha del retiro del trabajador y hasta el día en que se efectúe el pago de su pensión ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes 2.1. Manifestó, que la Sala de Descongestión N°4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su Sentencia No. SL 2941-2024, vulneró los derechos fundamentales invocados como quiera que « al no tener en cuenta las correcciones sufridas en la historia laboral, no permite que el accionante acceda a una mejor mesada pensional ». 2.2.

Indicó que el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, conoció el proceso cuestionado, declarando, por sentencia de 25 de agosto de 2021, que entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y él existió un contrato de trabajo entre el 20 de abril de 1979 y el 26 de junio de 1990. 2.3. Refirió que, en la aludida providencia, se ordenó a Asesores en Derecho S.A.S. como mandataria con representación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que expidiera el acto en el que se declarara dicho reconocimiento a su favor, teniendo en cuenta el mayor valor o la diferencia en el cálculo actuarial, por el tiempo en que no estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, esto es, desde el 20 de abril de 1979 al 26 de junio de 1990. 2.4.

Manifestó que se condenó a la Fiduciaria La Previsora S.A. en su condición de vocera y administradora de los recursos del Patrimonio Autónomo «Panflota», a pagar el mayor valor o saldo insoluto del cálculo actuarial referido en el numeral anterior, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice Colpensiones y a su entera satisfacción, precisando que para el efecto se deberá tener en cuenta un salario de $567.146,58. 2.5.

Adujo que igualmente se condenó solidariamente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, ordenándole transferir los recursos para el pago del mayor valor o diferencia del cálculo actuarial, hasta la concurrencia de sus aportes sociales en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. 2.6.

Añadió que, asimismo hubo condena contra Colpensiones, obligándola a reconocerle el pago de su pensión de vejez, a partir de 1 de agosto de 2015, en cuantía inicial de $644.350, con una mesada adicional por año y los reajustes anuales correspondientes. 2.7. Precisó que, inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron desatados el 31 de enero de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá, con modificación de algunas órdenes impuestas por el a quo, y, que, formulada demanda de Casación, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Descongestión N°4 de Casación Laboral, mediante sentencia No. CSJ, SL2941-2024 y Auto CSJ, AL512-2025, desconoció los hechos esgrimidos dentro del proceso, al no tener en cuenta las semanas cotizadas y debidamente por él informadas.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá adujo que su actuar no vulneró los derechos denunciados y que al ser objeto de apelación por los extremos intervinientes el Superior la decidió el 31 de enero de 2023 modificando algunos de los apartados de condena dispuestos en primera instancia. 2.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- manifiesto que el Despacho accionado procedió conforme a la Ley y la Constitución, por cuanto aplicó las normas relativas a la materia y, por tanto, no transgredió los derechos del actor. Pidió, en consecuencia, que la acción fuera declarada improcedente por no materializarse ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales y por ser improcedente la tutela contra sentencias judiciales. 3.

Brayan León Coca, apoderado sustituto de Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones- solicitó no acceder a las pretensiones declarar improcedente el amparo. En razón a su falta de legitimación en la causa, por cuanto las pretensiones se dirigen contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, solicitó su desvinculación de esta acción. 4.

Hernán Felipe Jiménez Salgado expresó que las actuaciones procesales adelantadas en la instancia son congruentes con el artículo 29 de la Constitución Política, pues no se aportó prueba siquiera sumaria que permitiera inferir desatenciones y omisiones relativas a violaciones de derechos constitucionales por parte de los operadores judiciales, agregando que, por el contrario y por expresión del mismo accionante, éste contó con todas las garantías tanto en el trámite ordinario, como en el extraordinario que se adelantó ante la Corte Suprema de Justicia. 5.

La Superintendencia Financiera de Colombia alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no intervino en el proceso cuestionado. 6. Fiduprevisora S.A. señaló que no vulneró los derechos del actor, toda vez que las decisiones tomadas en las distintas instancias de la presente acción constitucional fueron proferidas acorde con el ordenamiento jurídico, y se ajustaron a los principios del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica.

Reiteró que las obligaciones están vinculadas al contrato fiduciario y que es la Federación Nacional de Cafeteros la entidad encargada de girar o trasladar los recursos conforme a lo establecido en los autos de la Superintendencia de Sociedades y la Sentencia CC, SU-1023/21. Agregó que, «conforme a los argumentos expuestos en la Sentencia C-510» es la Federación Nacional de Cafeteros la llamada a responder solidariamente por las obligaciones que se deriven y correspondan a las pretensiones de los extrabajadores de la Flota.

Por estas razones, solicitó ser desvinculada de la tutela. 7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó sus desacuerdos con los criterios del actor, en razón a que la demanda de tutela se dirige a atacar una « decisión (es) judicial » proferida, en cumplimiento de sus competencias, por la autoridad judicial atacada. Añadió que las pretensiones formuladas no pueden comprometer su responsabilidad frente a las declaraciones solicitadas por el accionante, en tanto resultan materialmente improcedentes frente a esa cartera ministerial.

Refirió que, en el caso, no se cumple con el requisito de inmediatez de la tutela, por cuanto el accionante ataca la decisión contenida en sentencia CSJ, SL2941-2024, de manera que se debe verificar si el mecanismo extraordinario se interpuso dentro de un plazo razonable y oportuno, para no convertirlo en factor de «inseguridad jurídica.» 8.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café expuso que « Es evidente en el asunto objeto de estudio, la inexistencia de los requisitos formales y sustanciales para la procedencia de tutela contra una providencia judicial» por lo que reiteró que «lo pretendido carece de cualquier sustento jurídico, pues a través del planteamiento de supuestas e inexistentes vulneraciones a los derechos fundamentales del actor, se pretende sustituir a la Jurisdicción competente, ello es, la Ordinaria Laboral la cual, tramitó el asunto y las cuestiones debatidas, y fue esta Corporación en sede de casación la que concluyó que existía mérito para casar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C».

En ese sentido, solicitó declarar infundado el amparo reclamado. 9. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – en Liquidación –, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. – invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción se dirige a la revocatoria del fallo de casación referido, razón por la cual ese Patrimonio no tiene injerencia alguna en la presunta vulneración de los derechos alegados. 10.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte advirtió que en la sentencia CSJ SL2941-2024 no se advierte la configuración de causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, advirtiendo que esa providencia decidió « casar » el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de enero de 2023.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que, en el caso, no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido, por lo que seis meses son suficientes para promover el amparo, como quiera que si se actúa de manera distinta, la protección podría resultar inocua y, a su vez, desproporcionada frente a la finalidad perseguida por este instrumento excepcional, que consistente, justamente, en garantizar la salvaguarda actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Así las cosas, concluyó que en asuntos como el analizado, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente ». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales, que estima no le fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia. Destacó que no puede atribuírsele tardanza de su parte en la presentación de la demanda tutelar, comoquiera que en el fallo objeto de impugnación se señaló que hubo una « inactividad injustificada » de 8 meses, afirmación que, en su concepto, resulta « fácticamente inexacta y viola el principio de buena fe procesal », toda vez que su « defensa técnica NO esperó pasivamente hasta octubre », en tanto que «se realizó una radicación de la acción de tutela el día 8 de julio de 2025 (apenas 5 meses después del Auto AL512-2025).

Sin embargo, la plataforma digital de la Rama Judicial —medio exclusivo y obligatorio para el litigio actual— presentó fallas técnicas que impidieron el reparto y la generación del radicado, situación que escapa a la esfera de control del ciudadano» (copiado textual) CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Examinada la demanda de tutela se extracta, que su promotor cuestiona las providencias de 25 de agosto de 2021 por la cual el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá definió el asunto sometido a su conocimiento; la de 31 de enero de 2023 donde la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la decisión de primer grado; el fallo de 30 de abril de 2024 proferido por la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió casar parcialmente la sentencia de segunda instancia; y, el auto de 4 de febrero de 2025 dictado por la última Corporación, negando solicitud de aclaración, corrección aritmética o adición de la sentencia formulada contra su decisión. 3.

De entrada, advierte la Corte el fracaso del presente resguardo, comoquiera que carece de actualidad, pues entre las decisiones cuestionadas, propiamente respecto de las proferidas el 30 de abril de 2024 (sentencia CSJ, SL2941-2024) y de 4 de febrero de 2025 (Auto que niega su aclaración, corrección aritmética o adición a ella), y la interposición de la tutela el 8 de octubre de 2025, se supera el lapso de seis meses, tiempo fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

En tal sentido, huelga significar que, atendiendo lo argüido por el quejoso impugnante, la Corporación procedió a consultar ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte la fecha en que se registró la tutela en Línea con número 3214273 que se analiza, siendo expedida imagen que se adjunta a esta providencia, De: Tutela En Línea 02 tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co Enviado: lunes, 6 de octubre de 2025 4:02 p. m. Para: Recepcion Tutelas Habeas Corpus - Bogotá; orlandoneusa23@gmail.com Asunto: Generación de Tutela en línea No 3214273 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOREPÚBLICA DE COLOMBIA Buen día, Oficina Judicial / Oficina de Reparto Se ha registrado la Tutela en Línea con número 3214273 Claramente se evidencia que su generación y envío a su destino «Recepción Tutelas Habeas Corpus Bogotá», con copia al accionante y su apoderado, se efectuó el 6 de octubre de 2025 a las 4:02 p.m. Y en la siguiente captura de pantalla, contentiva del Acta Individual de Reparto, se acredita que ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, la acción se repartió el 07/10/2025 a las 14:06.23 PM al Despacho Nro. 4007 del Dr. José Joaquín Urbano Martínez.

Veamos: Es importante resaltar también, que de parte del actor tampoco se aportó ningún respaldo probatorio que acreditara, como lo anuncia en la impugnación, que « realizó una radicación de la acción de tutela el día 8 de julio de 2025 » 4. Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que: ( ) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). 5.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la sentencia objeto de impugnación, por el incumplimiento del requisito de inmediatez. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la providencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio idóneo y eficaz, y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5