CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-03-000-2024-03189-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC986-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03189-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 5 de diciembre de 2024, dictado por Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por María Clara Patiño Gómez contra la Superintendencia de Industria y Comercio extensiva las autoridades, partes e intervinientes en el proceso No. 22-417381.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se revoque la sentencia emitida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la entidad accionada (19 jul. 2024) y, como consecuencia, se expida una nueva providencia en la que se concedan las pretensiones de la demanda. Adujo, en síntesis, que promovió demanda de protección al consumidor contra Automotores Europa S.A.S. por la negativa de conceder la garantía sobre los amortiguadores y llantas del vehículo SEAT adquirido 2017, toda vez que, desde finales del año 2019, se evidenciaron daños, lo que su vez tuvo incidencia en las llantas, situación que fue debidamente documentada.
Añadió que en el curso del proceso se decretó un dictamen pericial solicitado por su contraparte, el cual fue objeto de contradicción mediante citación a interrogatorio en audiencia y finalmente se dictó sentencia que negó sus pretensiones. Afirmó que el despacho judicial incurrió en defecto fáctico, puesto que no valoró los 20 documentos que aportó con libelo gestor y sustentó su determinación únicamente en un dictamen pericial el cual fue totalmente desvirtuado en la contradicción y el cual tuvo serios problemas tanto de idoneidad, como de imparcialidad de su autor.
Por último, añadió que el juzgador no motivó su decisión, todo lo cual derivó en la trasgresión a sus derechos fundamentales. 2.- El Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio relató las actuaciones más relevantes en el proceso judicial y destacó que la salvaguarda no es procedente para plasmar los desacuerdos de la accionante que en realidad son un recurso extraordinario contra la sentencia. Luis Alfonso Guevara López, quien rindió dictamen pericial en el proceso objeto de revisión, informó los hechos relacionados con la rendición de la experticia y aportó el escrito junto con la inspección elaborada al vehículo por Colserautos (23 nov. 2021).
Automotores Europa S.A.S se opuso a la prosperidad del resguardo toda vez que la gestora buscó a través de esta salvaguarda acudir a una segunda instancia de un proceso ya decidido, sin demostrar vulneración de derechos fundamentales. Adicionó que las súplicas tienen un carácter meramente económico y patrimonial, sin sustento probatorio suficiente y finalizó por asegurar que como demandada aportó un dictamen pericial que no fue desvirtuado durante el proceso original y que conllevó al veredicto ahora cuestionado. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el auxilio por considerar que la decisión cuestionada fue razonable. 4.- La accionante impugnó. Reiteró en esencia las quejas principales de su escrito de tutela y añadió que la accionada desconoció que la ley permite tres formas de contradecir un dictamen pericial, pues solo aceptó como válida la presentación de otro dictamen, sin considerar que ella eligió legítimamente solicitar la comparecencia del perito a la audiencia en la que demostró, mediante su interrogatorio, las falencias técnicas y su falta de imparcialidad.
Aunado a ello, indicó que tanto la entidad convocada como el a quo constitucional omitieron valorar más de 20 pruebas documentales que demostraban los defectos de los amortiguadores y su impacto en las llantas del vehículo. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la determinación censurada es razonable. La libelista censuró la ausencia de motivación de la sentencia que denegó sus pretensiones, como el defecto fáctico causado por la falta de valoración de los documentos que aportó en su demanda, como por haber apreciado indebidamente el dictamen pericial aportado por su contraparte.
No obstante, revisado el expediente se observa que no se incurrió en los yerros anotados y por el contrario las probanzas se valoraron conforme con el artículo 176 del Código General del Proceso y la sentencia se motivó de acuerdo con lo reglado en el canon 280 ibidem, todo lo cual conllevó a que se tuviera por no demostrado el daño como requisito de la acción de protección al consumidor estudiada.
Así, en relación con la ausencia de motivación de providencia, fíjese que, contrario a lo alegado, el juzgador sí explicó razonadamente los fundamentos de su decisión, pues para desatar el litigo bajo el análisis examinó los tres elementos exigidos para la prosperidad de la acción de protección al consumidor como lo son la relación de consumo, la reclamación del consumidor y la existencia del daño. Si bien encontró acreditados los dos primeros mediante la factura de venta y las reclamaciones documentadas, al evaluar el daño alegado, tras valorar las pruebas documentales, las declaraciones recibidas y la pericia aportada, concluyó que este no estaba acreditado.
En efecto, específicamente al estudiar el elemento del daño, previo a ahondar en los medios probatorios advirtió que apreciaría individualmente cada uno de ellos, para de forma posterior, efectuar una valoración en su conjunto, lo cual se ajusta a lo predicado en el artículo 176 del estatuto adjetivo: Frente al daño, debemos decir que el despacho analiza individual y colectivamente los medios probatorios y lo concerniente al artículo décimo de la Ley 1480 2011, que advierte que, para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley. [footnoteRef:1] [1: Expediente digital; archivo denominado D22_417381_19_2.MP4; minutos 2:53 a 3:22. ] Así las cosas, para la valoración individual de los medios de convicción, inició por los documentos aportados por la demandante – de los que la promotora afirmó no se había emitido pronunciamiento alguno – sobre los que el fallador indicó: Así las cosas, tenemos como medios de prueba las documentales allegadas por la parte demandante y la parte demandada.
Tenemos entonces la factura de venta del 17 de octubre de 2017, la garantía para automóviles Nuevo Colombia, documento allegado por la parte demandante y allí el despacho encontró entre otras circunstancias unas exclusiones. Dentro de las exclusiones encontramos neumáticos de seis meses o diez mil kilómetros. Tercero, factura del 18 de julio del mantenimiento del vehículo kilómetros recorridos a esa oportunidad, 10.025 km.
Aparece otro documento, segunda revisión, factura del 26 de julio del 2019, kilómetros 19.892. Aparece otro documento, orden de trabajo de Colserauto del 26 de julio del año 2019, factura del 3 de agosto del 2019 sobre un mantenimiento sobre el vehículo. Orden de trabajo 32 129 del 26 de julio del 2019, aparece allí un mantenimiento de los 20.000 km.
Hay una tercera revisión de los 30.178 km y un documento de Colserauto de fecha 18 de octubre del año 2020. Y aparece también un acta de entrega de fecha 18 de octubre del 2020 indicando que hay una leve dice observaciones, se constata humedad muy leve en amortiguadores delanteros, se realiza limpieza para seguimiento de los mismos para nuevamente chequearlos en 1000 km.
Nota: los amortiguadores cuando se dañan completamente generan golpeteo, no pueden llegar a ocasionar accidentes a menos que el cliente no se percate del ruido y no los cambie a tiempo, esa es la observación encontrada allí en el acta de entrega de fecha 18 de octubre del año 2020 documento de Colserauto. Hay otros documentos, una cuarta revisión del 28 de diciembre de 2021 con 40.302km, revisión de viaje Sura, hay unas recomendaciones allí, de fecha 30 de diciembre del año 2019, dentro de las recomendaciones observaciones que aparecen de esa revisión de viaje Sura, dice que llantas buenas, el kilometraje allí fue de 23.709 km, y dice que la suspensión trasera y delantera se encuentra buena.
Allí tomamos las observaciones hechas en el dicho documento, dice se recomienda movimiento preventivo, mantenimiento preventivo de frenos cada seis meses para verificar estado de componentes, amortiguadores delanteros presentan humedad, se recomienda portar chaleco y herramienta básica Felipe R, esa es la observación plasmada en la revisión de viaje Sura.
Solicitud de revisión de amortiguadores, hay una solicitud de la revisión de los amortiguadores del 10 de marzo del 2021. Un correo electrónico de respuesta a dicha reclamación de revisión de amortiguadores, donde indica que están bien a pesar de la humedad que se dice que se reporta, amortiguadores delanteros, estamos hablando de los amortiguadores delanteros.
Correo electrónico de fecha el 21 de abril de 2021, donde la demandante solicita el concepto sobre los amortiguadores, y hay una respuesta donde se dice que, buen día don Jaime, espero se encuentre bien, hace algún tiempo estuvimos hablando sobre un problema que se me presentó con los amortiguadores de mi carro, por temas de tiempo no he podido llevarlo a donde usted me recomendó, actividad que espero hacer en cuanto me sea posible, entre tanto imagínese que del taller me enviaron las fotos de los amortiguadores, por lo anterior quisiera escuchar su concepto sobre estas imágenes, para verificar si se trata de una situación normal o no en los amortiguadores, agradezco mucho su atención y quedo pendiente de su respuesta.
De igual manera, allí hay una respuesta frente a esta solicitud elevada, donde se advierte que, debido a esa humedad, pues requiere el cambio de los componentes; sin embargo, debe decirse que dicho documento no se aportaron las calidades de la persona que realizó el informe, allí aparece un correo electrónico donde dice Gabriel amortiguadores, sin embargo, el despacho no encontró acreditada la calidad de la persona que emitió dicho concepto.
Aparecen otros documentos, reclamación del 24 de octubre de 2021 solicitando el cambio de los amortiguadores delanteros, no incluyo aquí en esta reclamación los amortiguadores traseros y menos las llantas. Aparece otro documento de reclamación de esa misma fecha solicitando indemnización con el cambio de las llantas y hay una respuesta de ese 28 de noviembre de 2021 por parte de la demandada, donde se niega la solicitud y se adjunta el informe de Colserauto donde aparece efectivamente que los amortiguadores, pues se encuentran en estado de funcionamiento adecuado, al igual que las llantas.
Aparece un informe de Bridgestone con 40 mil kilómetros donde dice que las llantas tienen un desgaste uniforme del 40%, pero no se dice nada al respecto de las llantas que presenten un mal uso o que haya algún defecto de calidad de vida ni nada sobre dicho desgaste. Otro documento, hay una revisión del 30 de septiembre de 2022 con 48.407 kilómetros, allí pues no se hizo nada, simplemente es una revisión de ese kilometraje.
Hay otro documento del 10 de octubre de 2022 donde se indica que los amortiguadores delanteros hay que cambiarlos, y este informe es de amortiguadores GPS, al que estoy haciendo alusión del documento del correo electrónico del 21 de abril del año 2021. Dice, informe técnico no hay evidencia sobre las calidades de la persona que se emitió dicho informe.
Vuelvo y reitero, simplemente allí hay un comunicado donde se indica que los amortiguadores delanteros hay que cambiarlos, pero no se dice nada de los amortiguadores traseros y mucho menos aparece un documento que acredite la idoneidad o la calidad de la persona que emitió dicho concepto a efectos de la solicitud que eleva la parte demandante.
Hasta aquí, son las pruebas documentales aportadas por la parte demandante.[footnoteRef:2] [2: Ibidem, minutos 4:00 a 9:56. ] Acto seguido, hizo referencia al dictamen pericial aportado por la parte demandante, del cual señaló que cumplió con los requisitos exigidos en la norma procesal pertinente, describió el procedimiento adelantado para su desarrollo y las conclusiones de este: Por otra parte, sobre los medios de prueba tenemos la prueba pericial.
Esta prueba pericial fue dispuesta por parte de la sociedad aquí demandada y fue elaborada por el señor Alfonso Guevara López, sobre el cual se acreditó que es ingeniero mecánico y docente universitario, tal y como lo aduce en su informe arrimado a este despacho. El despacho verificó cada uno de los requisitos, como lo establece el artículo 226 del Código General del Proceso y encontró que el informe satisface dichos requisitos.
Primero, identificó el vehículo con un recorrido de 66.577 km. La inspección sobre la suspensión del vehículo dice que hay humedad de aceite, pero no se evidenció fuga masiva en el amortiguador delantero izquierdo. No se observa fuga masiva de aceite en el amortiguador de la rueda delantera derecha. Sobre el desgaste y cortadura en las llantas, indicó efectivamente que aparece un desgaste anormal y unas cortaduras en las llantas.
Sobre estas cortaduras en las llantas, nótese que, en el interrogatorio de parte, la parte demandante allí confesó que evidentemente fue objeto cuando transitaba por una de las calles de la ciudad, de un elemento a efectos de los desgastes o las cortaduras que aparecen en las llantas. También el informe hace mención a una prueba de ruta. Durante el recorrido se realizó realizados o no se evidenciaron ruidos anormales en el sistema de dirección ni suspensión, lo que coincide con lo manifestado en el interrogatorio de parte respecto de la objeción presentada por parte de la demandante al señor Alfonso Guevara López.
Las conclusiones del informe fueron las siguientes: Del historial se evidencia que el vehículo tuvo un reporte por desgaste de llantas y humedad de aceite en amortiguadores luego de la inspección pericial que se le realizó al vehículo, el cual a la fecha tiene un recorrido de 66.577 km. Se comprobó que tiene instaladas las llantas originales de fábrica, las cuales presentan unos desgastes que indican que son causados por conducir el vehículo con llantas con baja presión de aire y se evidencia también que las llantas presentan deformaciones por impactos en los costados, además de cortaduras.
Un amortiguador presenta una fuga de aceite, las llantas deben ser cambiadas totalmente debido a que ya cumplieron su vida útil, tienen altos niveles de desgaste por uso y daños por impactos, no se encontraron evidencias de que el vehículo haya tenido un siniestro.[footnoteRef:3] [3: Ibidem, minutos 10:01 a 12:25] Por último, en cuanto a la contradicción de la experticia, destacó que « frente al interrogatorio practicado por la señora María Claudia como demandante al perito, ayer el despacho extractó lo siguiente, que se encontró en el interrogatorio en las declaraciones rendidas por el señor Alfonso, que se ratificó lo dicho en el informe, esto es que el vehículo, a pesar de que presente esa fuga leve en los amortiguadores, estos funcionan adecuadamente y es una situación normal y están funcionales », lo que, revisado en conjunto « también se acredita con otros documentos que ya el despacho hizo alusión en este análisis individual y colectivo de los medios de prueba ».[footnoteRef:4] [4: Ibidem, minutos 12:26 a 12:57] Después hizo énfasis en la oposición de la impulsora a la pericia, para lo cual expresó que los errores de transcripción del experto no restan valor a sus conclusiones, así como que, dada la preparación académica del perito, lo cual no fue derrumbado en la contradicción, estaba demostrada su idoneidad: Respecto de la objeción al dictamen, tenemos lo siguiente, a pesar de que el perito manifestó como lo dijo la señora María Clara en sus alegatos de conclusión y de igual manera en las preguntas que se le realizó el señor Alfonso como perito llamado aquí por parte de la demandante, a pesar de que el perito manifestó que incurrió en errores de transcripción en el informe pericial y fue acreditado así, errores esos que no infieren en las conclusiones a que arrimó el informe, máxime que el señor Alfonso acreditó ser ingeniero mecánico y tener pues las calidades y la idoneidad a efectos del informe arrimado a este estrado judicial.[footnoteRef:5] [5: Ibidem, minutos 13:54 a 14:37. ] Con fundamento en todo lo anterior, el juez concluyó, en relación con las pretensiones, que: La demandante no demostró la existencia de fallas que puedan ser consideradas como reiteradas que ameriten la efectividad de la garantía ni del vehículo ni de los amortiguadores y las llantas aquí debe tenerse en cuenta que una vez la parte demandante que reclamó sobre los amortiguadores lo hizo sobre los amortiguadores delanteros, acá no se mencionó en la reclamación amortiguadores traseros y mucho menos se hizo alusión a las llantas.
Después hay una reclamación que ustedes ya conocen donde solicita por indemnización de perjuicios el cambio de las cuatro llantas. No obstante lo anterior, debe decirse que la misma documental aportada por la parte demandante, allí se hablan sobre unas exclusiones y sobre los neumáticos, allí se advierte que son seis meses o 10.000 km y a efectos de la reclamación que usted realizó en aquella oportunidad, el vehículo ya contaba con más de 30.000 km.
En ese orden de ideas, este despacho no puede conceder las pretensiones abocadas y prospera la decepción que planteó la parte demandada: demandante no demostró la existencia de fallas que puedan ser consideradas como reiteradas que ameriten la efectividad de la garantía ni del vehículo, ni de los amortiguadores y las llantas. De manera que el despacho da por sentada la excepción y de acuerdo al artículo 282 del Código General del Proceso, que advierte que si el juez encuentra aprobada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.[footnoteRef:6] [6: Ibidem, minutos 16:49 a 18:21. ] Fíjese que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, la Superintendencia sí valoró todas las pruebas allegadas al proceso, tanto individualmente como en conjunto, de acuerdo con lo precisado en el precepto 176 del Código General del Proceso, de las cuales concluyó que no se acreditó uno de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción incoada por la censora.
También, contrario a lo manifestado en el libelo gestor, se tuvo en cuenta la contradicción de la experticia adelantada por la promotora mediante interrogatorio al perito, cuestión distinta es que no se haya concluido por parte del juzgador, tras la apreciación en su conjunto, lo que la demandante pretendía, sin que ello conlleve a una vía de hecho.
Por último, se advierte que sí se motivó la sentencia suficientemente conforme con las exigencias del artículo 280 ibidem, según el cual « [l]a motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas », tarea que se desarrolló a cabalidad.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC986-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03189-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo del 5 de diciembre de 2024, dictado por Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por María Clara Patiño Gómez contra la Superintendencia de Industria y Comercio extensiva las autoridades, partes e intervinientes en el proceso No. 22-417381.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se revoque la sentencia emitida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la entidad accionada (19 jul. 2024) y, como consecuencia, se expida una nueva providencia en la que se concedan las pretensiones de la demanda.