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STC986-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 306 de 1992Ley 1448 de 2011

Radicación n.º 05000-22-21-000-2020-00022-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC986-2021 Radicación n.° 05000-22-21-000-2020-00022-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó frente a la sentencia de 1° de diciembre de 2020, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro de la acción de tutela que Luis Hernán Tabares Agudelo impulsó contra aquel despacho; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto que lo origina.

ANTECEDENTES 1. El convocante deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional acusada y, en consecuencia, ordenar que su « contestación de la demanda » n.° 2019-00199 « sea tenida en cuenta » y como « oportuna ». 2. En sustento, adujo que ante el juzgado requerido se surte, bajo la radicación descrita líneas arriba, solicitud de restitución de Deisley María Monterrosa Quintana sobre los inmuebles con folios de matrícula « 008-8797 », « 8798 » y « 8799 », manifestando ser el « propietario » del primer fundo desde la etapa administrativa.

Sostuvo que compareció a ese estrado el 29 de enero de 2020 a notificarse en forma « personal » del libelo, mismo que procedió a contestar el 7 de febrero siguiente, a través de apoderado designado por la Defensoría Pública; empero, mediante auto de 22 de octubre posterior no se tuvo en cuenta dicha « oposición » por « extemporánea ». Determinación que, dijo, resultó confirmada con proveído de 5 de noviembre postrero, en senda de reposición suya, y la apelación subsidiariamente interpuesta, rechazada « de plano ».

Criticó el gestor del resguardo que « no fue notificado del auto admisorio de la demanda, sino que » se lo quiso « emplaz[ar] » por medio de « aviso » en prensa nacional de 8 de diciembre de 2019, « a pesar de que [su] dirección » e identificación « se encontraba[n] » en las actuaciones administrativa y judicial. LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y DE LOS VINCULADOS 1.

El despacho encartado se opuso al ruego por cuanto el promotor « no figura como “titular de derechos inscrito en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria” del predio pretendido en restitución »; por ende, el traslado se colma « con la publicación en prensa prevista en el artículo 86 de la (…) ley de víctimas » y, de ahí, « la decisión de considerársele extemporáneo » su escrito contestatorio. 2.

La Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y el Comando de Policía de Urabá alegaron, por separado, falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Catastro Departamental de Antioquia y la Fiscalía 114 Seccional de Turbo, rindieron informes por aparte. 4. El representante del ministerio público (Procuraduría 21 Judicial II Delegada) pidió dar cabida a la clama, en tanto que la célula judicial querellada « quebrantó la confianza generada en el activante respecto a que su posibilidad de intervenir se contabilizaría (…)a partir de la fecha » de la notificación « individual ». 5.

Deisley María Monterrosa Quintana y los demás intervinientes guardaron silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda, en sala mayoritaria, al estimar que el estrado repelido desechó la oposición del censor al margen del procedimiento, comoquiera que « aplicó las reglas fijadas en el artículo 87 de la » ley de víctimas « que regulan el traslado para personas indeterminadas frente » a aquel, « el cual tiene la calidad de tercero determinado, pues desde la etapa administrativa se le identificó de forma clara y precisa en su calidad de poseedor de uno de los predios objeto de la solicitud restitutoria ».

Despuntó que « al no haber establecido » dicha previsión legal « el trámite para correr traslado a los terceros determinados ni para notificar a los mismos, conforme (…)el principio de integración normativa establecido en el artículo 1° del Código General del Proceso » lo correcto sería « tener por » enterado al accionante desde « su notificación personal, la cual se surtió el 29 de enero de 2020, y a partir de esta fecha y por el término de quince días conforme el parámetro fijado en la sentencia C-438 de 2013…, computar el respectivo traslado », mas no con « la publicación en medio impreso, pues esta…, opera única y exclusivamente para los terceros indeterminados ».

Encontró, también, que aun cuando el petente « no hubiera comparecido en oportunidad, era menester que el Juzgado le nombrara (…) un curador ad litem, quien debería contar con el término de traslado correspondiente para pronunciarse, por disposición expresa del inciso tercero » del precepto en cuestión. Ordenó que el despacho incriminado –luego de restar efecto a los autos de 22 de octubre y 5 de noviembre de 2020–, profiera « nueva providencia en la que valore el derecho del » aquí activante « a intervenir » en el juicio materia de debate.

LA IMPUGNACIÓN La propuso el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, una vez le fue desestimada su solicitud de « adición » del fallo del a-quo, quien atacó, grosso modo, i) el hecho de que se declarara inviable tal pedimento, y no que se le negara; ii) que no se justificó « el cambio de criterio con el que [se] venía resolviendo casos análogos »; iii) que su tesis de tener por extemporánea la contestación del querellante (tercero « determinado » que no figura como titular de derechos inscritos) devino « acogida » por la Corte Constitucional, en un caso « similar », por virtud de la T-401/19; iv) que sus decisiones no son « contraevidentes »; v) que el canon 87 de la ley de víctimas no dejó « vacío » alguno, mas sí ha reglamentado la notificación a los « indeterminados » sin titularidad y a los « determinados » que la ostentan, y vi) el interesado rehusó « verificar si entre la fecha de admisión de la solicitud de restitución de tierras y aquel día que compareció al despacho, ya se había surtido la publicación en prensa, abandonándose a su propia suerte ».

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable « vía de hecho », cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. 2.

La Corte anticipa la vocación de improsperidad del auxilio aclamado, pues lo dispuesto por el despacho encartado (ahora opugnante) dentro del plenario de restitución n.° 2019-00199, en cuanto declaró « extemporánea » la « oposición » del promotor, no denota arbitrariedad susceptible de injerencia, como es de explicarse. Nótese, que tal autoridad judicial en auto de 5 de noviembre de 2020 optó por confirmar el de 22 de octubre anterior (que desechó la contestación aludida), luego de esgrimir: (…)Para establecer si la decisión de esta judicatura en el numeral segundo de la providencia recurrida, es errónea, o si se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al tener como extemporánea la oposición planteada por el señor LUIS HERNÁN TABARES AGUDELO, por considerar que se le debió surtir el traslado de la solicitud de restitución, como persona indeterminada, esto es, a través de la publicación en un diario de amplia circulación nacional, como lo dispone el artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, o si con tal decisión se está denegando el acceso a la administración de justicia del señor Tabares, o si se están vulnerando el derecho al debido proceso como alega el recurrente, es importante aclarar que al declarar la extemporaneidad de la oposición presentada, no se desconocen derechos del señor Tabares, ni mucho menos se desconoce la notificación realizada por este despacho el día 29 de enero de 2020.

La actuación surtida el mes de enero de la presente anualidad comulga con los lineamientos fijados por el legislador en la Ley 1448 de 2011; de suerte que allí claramente se le advirtió al notificado que “el termino de traslado que tiene dependerá de lo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Unidad Territorial Apartadó Antioquia acrediten o hagan constar con la publicación en prensa surtida por esa entidad de acuerdo a lo dispuesto por este despacho en el auto admisorio, teniendo en cuenta que tal constancia de notificación o publicación no ha sido aportada al proceso” indicándosele además que solo en el evento en que la Unidad de restitución no haya surtido la publicación, de acuerdo a lo ordenado por este despacho, el termino de traslado contará a partir de la notificación efectuada por el despacho… Si bien pudo ofrecer una lectura equivocada en el señor Taborda lo manifestado en el auto admisorio y en la notificación realizada en cuanto a los 15 días para intervenir en este asunto, lo cierto es que aquella comunicación fue clara, y por ende la contestación a la demanda debía procurarse, de manera previa o concomitante con la surtida en la publicación en prensa.

Como quiera que aquella entidad retiró el oficio de comunicación junto con el aviso de publicación, el despacho no podría suponer que la comunicación prevista se surtió con posterioridad a la publicación en prensa. En todo caso, tratándose de una disposición que fija reglas procedimentales (las que se refieren al traslado a determinados e indeterminados sin derechos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria), el despacho no puede abrogarse la facultad para “modular” la aplicación de la misma.

No puede obviarse la competencia funcional del juez consagrada en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y el deber de instruir adecuadamente el proceso, el cual garantiza derechos, evita vicios y nulidades en el proceso, bajo un acto eficaz y válido, realizando un control de legalidad de las actuaciones judiciales previo a continuar con la otra instancia judicial; a partir del artículo 132 del Código General del Proceso que reza que: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”, deviene una garantía que no puede desligarse del derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio sin que ello pueda ser considerado como una vulneración de derechos, pues dichas actuaciones obedecen a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, no de un exceso ritual manifiesto al aplicar rigurosamente las normas procesales al punto de anular derechos fundamentales y concluye en la adecuación de los trámites conforme a la naturaleza y formas del mismo.

Es por ello que al hacer el control minucioso del proceso y en aras de verificar la calidad de los titulares del derecho a la restitución la cual es determinante en el proceso, pues de ella se derivan los actos de notificación y traslado de la solicitud de restitución previstos en los artículos 86(…) y 87(…) de la Ley 1448 de 2011, así como el término para presentar la oposición dispuesto en el artículo 88(…) de la norma en comento, se pudo constatar que el señor LUIS HERNÁN TABARES AGUDELO, si bien se le presentó como determinado, y aunque la entidad demandante solicitara su vinculación, no figura con derechos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio aquí pretendido, por ende a pesar de la notificación realizada, su traslado se computa desde el presupuesto legal de la publicación en prensa.

Teniendo en cuenta los artículos antes mencionados, el señor Luis Hernán Tabares Agudelo se entiende notificado con la publicación en prensa la cual se llevó a cabo el día 08 de diciembre del año 2019 a través del periódico el tiempo…, por lo cual los quince días que tenía éste para allegar la contestación vencían el día 21 de enero del año 2020.

Como quiera que el escrito que pretendía oposición fue presentado el día 07 de febrero del año 2020, debe entenderse como extemporáneo el mismo. Es así que al aceptar como oportuna la presentación de la oposición del señor Tabares o la aplicación contraria de la ley, no puede generar razonablemente beneficios como los derivados de la “confianza legítima”, pues sería abrir la compuerta a ejercicios arbitrarios de esta, en aras de un debido proceso que no se ha pretermitido; y de hecho sería desconocer la disposición legal en concreto establecida para la atribución de competencia en el artículo 79 de la Ley 1448, que podría conllevar a esta judicatura a incurrir en un defecto procedimental absoluto al actuar al margen del procedimiento establecido y en contravía de las demás reglas establecidas en los artículos 86, 87 y 88 ibídem., en lo que respecta al modo de convocatoria y oportunidad para concurrir al proceso.

Ahora, si en algo estuvo en desacuerdo el recurrente frente a lo consignado en aquella diligencia surtida ante el despacho el día 29 de enero de 2020, ha debido intentar la formulación de la acción legal que resultara pertinente o procedente, en clave a la clara advertencia sobre el momento a partir del cual se contabilizaría el término para presentar su oposición. En atención a las consideraciones expuestas y como quiera que esta judicatura obró conforme a derecho y acorde con los principios y normas que regulan el proceso de restitución de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011, además de cumplir con los requisitos de publicidad y debido proceso en consonancia con los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso, no se accederá a la petición del libelista y en consecuencia no se revocará el auto recurrido.

En cuanto el recurso de alzada, el mismo será rechazado de plano en tanto que este es asunto de única instancia (art. 79 L.1448/11)… (Énfasis ajeno al texto original). Providencia que al margen de que sea compartida no percibe desafuero, capricho o aversión al ordenamiento; lo que, por ende, descarta la vulneración expresada y, de paso, conduce a la inviabilidad de la ayuda rogada.

Total, la presente petición denota una divergencia de criterio frente a las reflexiones de la sede judicial acusada con las cuales, sin más, estimó rechazar la « oposición » del convocante (quien « no figura » como titular de « derechos inscritos » frente a los predios disputados), tras haberla elevado por fuera del término previsto en el « artículo 88 » de la ley 1448 de 2011, una vez producida la « publicación » en prensa de que trata el canon « 86 literal e) » ídem.

Caso en el que los planteamientos de dicho estrado no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos, « máxime si l[os] que ha hecho no resulta[n] contrari[os] a la razón[;] es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en: STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Esta Sala de Casación también tiene averiguado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una « vía de hecho », si en cuenta se tiene que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada en: STC18711, 10 nov. 2017). 3. Para complementar, la postura asumida por el juzgado recurrente encuentra apoyatura en el veredicto T-401/19 de la Corte Constitucional, mediante el cual ese órgano doctrinó: (…)En el presente caso, surge evidente y sin discusión alguna que el Tribunal accionado no vulneró los derechos invocados por la parte demandante, ni la providencia que emitió el 16 de agosto de 2018 incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

A dicha conclusión se llega al advertir la Sala que la autoridad demandada obró conforme a derecho y acorde con los principios y normas que regulan el proceso de restitución de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011. En efecto la Corte considera que las decisiones que determinó la Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en el auto del 16 de agosto de 2018 por medio de la cual resolvió “tener como extemporánea la oposición planteada por el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial”, y la consecuencial devolución del expediente al juzgado de origen, propendieron a la garantía y estabilidad de la decisión final del proceso, además de asegurar que en caso de que se haga efectiva la restitución, ésta no pueda ser objetada posteriormente por algún vicio procesal.

El fundamento de lo anterior es incuestionable por las siguientes razones: (…) (iv) En el presente caso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó -Juez de Instrucción en este proceso-, reconoció personería como tercero determinado dentro del proceso, al Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, pasando por alto el hecho de que en la matrícula inmobiliaria de los predios objeto de reclamación, si bien este aparece como “titular inscrito” de los mismos, esta anotación registrada en el #2…, fue dejada sin efecto jurídico en la anotación #8 (…) mediante “Resolución 09 del 119 de diciembre de 2012 Oficina de Registro de Turbo”.

Ese erróneo reconocimiento derivó además en la decisión de correrle traslado en calidad de titular inscrito de la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y admitir la oposición presentada por la apoderada del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial.

Como ya se advirtió, al dejar sin efecto jurídico la anotación de “compra-venta como modo de adquirir” registrada en la anotación #2 queda sin fuerza legal el mencionado acto, lo que de contera lleva a deducir sin duda, que el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial no figura como titular inscrito en las matrículas inmobiliarias de los predios reclamados en el proceso de restitución y por ende no puede ser considerado propietario sino a lo sumo, poseedor, si así se demuestra dentro del proceso.

(v) Según el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, el traslado de la solicitud de restitución se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución. Esto quiere decir que no procedía el traslado que efectuó el juez de instrucción, pues en su presunta calidad de poseedor, el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial se entendía notificado de la misma por medio de la publicación a que se refiere el ítem e) del artículo 86 de la mencionada ley.

Lo anterior con el fin de comparecer al proceso y hacer valer sus derechos como posible afectado. La publicación en el diario El Tiempo se surtió el 21 de junio de 2015, luego el término para oponerse (15 días, según el artículo 88) con el que contaba el Fondo Ganadero de Córdoba cesó el 13 de julio del mismo año, como acertadamente lo estimó el Tribunal demandado.

Según relato de los hechos (numeral 1.4.) el Fondo Ganadero de Córdoba el 31 de julio de 2015 presentó el escrito de oposición. (vi) La Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, al advertir el desacierto en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó -Juez de Instrucción en este proceso-, decidió mediante el auto del 16 de agosto de 2018, “tener como extemporánea la oposición planteada por el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial” y devolver el expediente al juzgado de origen.

(vii) Ante la falta de instrucción adecuada del proceso por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, era deber del Tribunal accionado, adoptar las medidas correctivas pertinentes, como en efecto lo hizo, realizando un ejercicio argumentativo juicioso. En cumplimiento de las garantías y de las formas propias de cada juicio, como se explicó previamente.

Se reitera que al devolver el expediente al juez instructor y no fallar de fondo, la Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia garantizó la protección del derecho fundamental al debido proceso de todas las partes del proceso, que lejos de impedir el acceso a la administración de justicia y atentar contra el principio de confianza legítima y los postulados constitucionales de seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe, propendió por la garantía y estabilidad de la decisión final del proceso.

Igualmente, la Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia ajustó en derecho el trámite, pues al variar la calidad jurídica-procesal del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, esto es, al verificar que no ostentaba la calidad de titular inscrito de derechos, indudablemente perdía competencia para conocer y fallar de fondo el asunto, de acuerdo a los postulados normativos del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 salvaguardando así, el debido proceso de todas las partes.

(viii) La providencia judicial que se objeta es un auto interlocutorio y no la sentencia que pone fin al proceso judicial. No se trata de una situación consolidada, toda vez que el auto interlocutorio demandado proferido dentro del trámite procedimental, en curso, no tiene la virtualidad de consolidar derecho alguno. La providencia judicial emitida por el Tribunal demandado se circunscribe a decantar la real calidad del opositor… (que como quedó demostrado es a lo sumo, la de poseedor, si así se demuestra dentro del proceso y no la de propietario inscrito en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria de los predios solicitados en restitución), para efectos de notificación de la solicitud de restitución, la temporalidad de la oposición, la debida integración del contradictorio y la competencia de los jueces para fallar el asunto.

(…) (ix) En atención a las consideraciones expuestas esta Sala concluye que la providencia emitida por la Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior de Antioquia el 16 de agosto de 2018 no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante… (Se destacó).

De la sentencia en comento se desprende el siguiente razonamiento. A la persona natural o jurídica que detente la titularidad de « derechos » inscritos « en el certificado de tradición y libertad » del fundo disputado, se le ha de correr el « traslado de la solicitud de restitución » preconizado en el canon 87 de la ley 1448 de 2011; luego, el sujeto que « no figur[e] como titular », claro es, « se ent[i]end[e] notificado de la misma por medio de la publicación a que se refiere el ítem e) del artículo 86 » de la norma en cita.

En ambos contextos, como anotó la misma Corte de constitucionalidad en la C-438/13[footnoteRef:1], el término para oponerse es el regulado en el precepto 88 ibídem. [1: …[L]a Corte Constitucional considera que el plazo para interponer oposiciones es una regla necesaria en el procedimiento de restitución, pero su interpretación debe estar acorde con los derechos de contradicción y acceso a la administración de justicia. Por ello los 15 días correspondientes a dicho término no pueden contarse desde la presentación de la solicitud, sino que lo más razonable es que se contabilicen desde la notificación de la admisión al Ministerio Público o al representante legal del Municipio donde se ubica el predio (art 86 lit d.), o desde la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional (art 86 lit e.), o desde el vencimiento del traslado… (art 87), según quien presente la oposición. Por ello, se declarará la exequibilidad de la expresión “Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud” bajo el entendido que el término se empezará a contar a partir de la notificación de la admisión de la solicitud… (Resaltado con intención).. ] Así las cosas, lo resuelto por el despacho aquí repelido el 22 de octubre y 5 de noviembre de 2020, en punto a rechazar por extemporánea la « oposición » del tutelante, luce acorde con la ley y la jurisprudencia constitucional venidos de auscultarse, sin que sean de recibo las argumentaciones arrojadas en el fallo impugnado sobre el hecho de que aquel había quedado « identificado » desde la fase « administrativa », pues, insístase, la regla de enteramiento a aplicarse en la restitución sub examine era la del mencionado artículo 86, literal e), referente a las personas distintas del titular de derecho inscrito. 4.

En conclusión, los reproches del estrado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó en cuanto pregonan que sus proveídos no son arbitrarios, contraevidentes, respetan la norma y la jurisprudencia, revisten de aserto suficiente para quebrar la sentencia de la que disiente, acorde quedó plasmado, sin que merezcan mayor atención los reparos atañederos a la declaración de improcedencia del pedimento de « adición » y que el juez tutelar a-quo rehusara justificar su « cambio de criterio », en tanto que lo primero no se percibe en sí lesivo de garantías esenciales y lo último es aspecto intrascendente en este grado del debate de amparo. 5.

Lo consignado, entonces, impone infirmar el veredicto de primer rango, dado que la ayuda supra legal implorada no debió salir avante, por lo que las determinaciones adoptadas con ocasión de lo allí dirimido, de existir, quedan sin efecto alguno, según lo normado en el canon 7º del decreto 306 de 1992.[footnoteRef:2] [2: (…)Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo…] DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar el resguardo suplicado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 8 8