Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02892-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9854-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02892-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Adelaida Gembuel de Aquillón, Eliecer, Carlos, Maribel y Yulied Daniela Chate Gembuel instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00161.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia proferida por la Corporación querellada el 15 de noviembre de 2024 en el asunto debatido. Para ello, narraron que presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa de servicio público Cootransmorales y la aseguradora Solidaria de Colombia - n.° 2019-00161 -, por la muerte de Ángel María Gembuel (q.e.p.d), quien el 30 de septiembre de 2017 cayó del vehículo de placas UQG-709.
Sin embargo, la Magistratura recriminada revocó el fallo emitido el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de «“ Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual atribuible a la parte demandada por ausencia del nexo causal”, “Inexistencia de responsabilidad civil a cargo de la demandada como consecuencia de la eventual demostración del hecho de la víctima”, y “Nadie puede alegar en su favor su propia culpa” », propuestas por la aseguradora Solidaria de Colombia y la denominada « “Culpa exclusiva de la víctima eximente de responsabilidad de los demandados ”», formulada por la Cooperativa de Transportadores de Morales (15 nov. 2024).
Tildaron de irregular dicho pronunciamiento, por incurrir en «defecto fáctico », ya que: i.- Dio completa credibilidad a la demandada en cuanto a la « culpa exclusiva » del occiso, analizando de forma aislada el material suasorio, en especial aquel relacionado con que Ángel María abordó el vehículo sin autorización alguna del conductor. ii.- Con base en pruebas « erradas e inexistentes » arribó a conclusiones que definieron el asunto, verbi gratia « que el conductor del vehículo no pudo observar que el señor Ángel Gembuel » porque « el vehículo involucrado en el accidente tenía un polarizado », sin que existiera certeza de ello. iii.
Pasó por alto que existieron « afirmaciones y negaciones confusas y evasivas » de los testigos del extremo pasivo; y, iv.- Pese a las « incongruencias e inconsistencias dentro de la anamnesis de la historia clínica del hospital ESE Centro Uno de Morales », el Tribunal no tuvo en cuenta esa situación y valoró dicho medio de convicción. Insistieron en que « el H. Tribunal no valoró de forma objetiva las pruebas que obran en el expediente, emitiendo una sentencia injusta, arbitraria contraria a los postulados constitucionales », lo que, en su opinión, impone conceder el amparo. 2.- El Tribunal Superior de Popayán se opuso a la guarda porque «la decisión adoptada en sentencia del 15 de noviembre de 2024, se ajusta a derecho y fue debidamente motivada».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso del resguardo por desatender el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. 1.1.- La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la «protección inmediata» de los «derechos fundamentales » de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de las ordinarias que el ordenamiento jurídico ha consagrado para ese fin.
No obstante, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de procedibilidad de la «acción », previo a efectuar cualquier otro estudio sobre el fondo del asunto confutado, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del instrumento, que definen si se está en presencia de un evento susceptible de «protección » en esta sede de naturaleza excepcional.
También se ha insistido en que a falta de cualquiera de tales exigencias debe negarse el pedimento superlativo. En torno al « presupuesto de la inmediatez », la Guardiana de la Carta Política estableció, que « si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó ejecutoriada» (Corte Constitucional T-461-2019).
Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la «tutela », en tanto la «protección » que constituye su objeto, ha de ser efectiva e «inmediata » ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Colegiatura ha sostenido que: (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos, si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, predicó: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC8183-2025). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la «salvaguarda » debe ser ejercida dentro de un plazo que no puede exceder un semestre a partir de la actuación que se califica como trasgresora de los atributos básicos. 1.2.- Los tutelantes pretenden que se deje sin efectos el veredicto expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 15 de noviembre de 2024, en el proceso n.° 2019-00161; sin embargo, dicho anhelo incumple el «requisito » temporal mencionado, como quiera que entre la fecha en que se notificó dicho proveído (15 nov. 2024), hasta la radicación de la demanda supralegal (18 jun. 2025), trascurrieron siete (7) meses y tres (3) días, es decir, se superó el lapso que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudentes para acudir a esta «acción ».
Si bien en algunos casos se ha superado dicha exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente « justificada». Al respecto en STC3949-2021 se dejó sentado, que: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Empero, en el sub judice no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, en la medida que los impulsores no refirieron alguna situación válida para conjurar su desidia en asistir oportunamente a esta herramienta. 3.- Ergo, el ruego no resulta viable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCDENTE la tutela instada por Adelaida Gembuel de Aquillón, Eliecer, Carlos, Maribel y Yulied Daniela Chate Gembuel contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS