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STC9852-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1480 de 2011Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02887-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC9852-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02887-00 (Aprobado en Sala de dos de julio dos mil veinticinco) Bogotá, D.C. dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Martha Patricia Jiménez Barbosa instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25286-31-03-001-2020-00551-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se «confirm[ara] la decisión [que adoptó] el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza en la sentencia proferida el día 25 de agosto de 2023 (…)». En sustento adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, en el proceso de resolución de contrato de compraventa «por incumplimiento al deber de brindar garantía» con indemnización de perjuicios que promovió contra Automotores Comerciales -Autocom S.A. e Ingeniería Automotriz Villavicencio E.U., el 25 de agosto de 2023, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada Automotores Comerciales -Autocom- S.A.

SEGUNDO: DECLARAR probada de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada ingeniería Automotriz Villavicencio E.U.

TERCERO: DECLARAR que entre la demandante Martha Patricia Jiménez Barbosa en su calidad de compradora y la sociedad demandada Empresa Automotores Comerciales - Autocom- S.A., en su calidad de vendedora, existió un contrato de compraventa celebrado el día 15 de octubre de 2013, sobre el vehículo automotor de placas WCT 546.

CUARTO: DECRETAR la resolución del contrato de compraventa celebrado el día 15 de octubre de 2013 (…), ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad demandada (…) a pagar por concepto de restituciones mutuas a la demandante (…) la suma (…) ($114.900.000), recibida como pago del precio del vehículo; valor que deberá pagar debidamente indexado desde el 15 de octubre de 2013 y hasta que se verifique su pago (…).

SEXTO: ORDENAR a la demandante (…) a entregar el vehículo de placas WCT-546 objeto de venta a la demandada (…).

SEPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Tránsito y Transporte de Cota, cancelar la anotación que figura en el certificado de tradición del vehículo de placas WCT 546, contentiva de la propiedad de la demandante (…).

OCTAVO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar por concepto de indemnización de perjuicios a la demandante (…) la suma de ( ) ($28.131.105), a título de lucro cesante (…).

NOVENO: NEGAR las pretensiones de la demanda frente al reconocimiento de los perjuicios a título de daño emergente (…)». El superior revocó la anterior determinación y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito denominada «caducidad de la acción» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (16 dic. 2024). Afirmó que con la última providencia se incurrió en vía de hecho, habida cuenta que el ad quem: a) Aplicó normas que no resultaban predicable al caso, a saber: i) El numeral 3° del canon 58 de la Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor (caducidad de la garantía), porque «las pretensiones de la demanda no mencionan la efectividad de la garantía», sino que conciernen a la resolución del contrato de compraventa como consecuencia del incumplimiento de obligaciones contractuales y, ii) Los artículos 934 y 938 del Código de Comercio, dado que «no est[á] frente a una operación y acto de comercio». b) No tuvo en cuenta la situación redhibitoria, los preceptos 1602 y 1546 del Código Civil y, que, en dicha codificación «no existe un término específico para iniciar la resolución de un contrato», de modo que la norma que debía regir el litigio era el artículo 2536 del Código Civil y, por lo tanto, la acción ejercida no había caducado. 2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió a las reflexiones vertidas en la providencia censurada.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque la sentencia expedida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas ( 16 dic. 2024 ), que revocó la del a quo, para declarar probada la excepción de «caducidad de la acción» y negar las pretensiones en el litigio n.° 2020 00551, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a esa decisión, precisó: «(…) la acción promovida es la resolutoria del contrato de compraventa del vehículo en cuestión, por causa de los desperfectos advertidos con su uso, y la no reparación adecuada, en el marco de la garantía con la que estaba dotada la negociación, abordaje que deberá emprenderse a partir de las disposiciones del Estatuto del Consumidor, del Código de Comercio, y del Código Civil, en su orden, pues la situación fáctica planteada, pone en evidencia la existencia de un acto de naturaleza mercantil que debe ser examinado con el enfoque de las disposiciones especiales que rigen las operaciones y actos de comercio».

Luego, trajo a colación los artículos 2° y 4° de la Ley 1480 de 2011, y 1° y 882 del Código de Comercio, definió la figura jurídica de la «resolución de un contrato de compraventa»; explicó las causas que podían dar lugar a ella; definió «la garantía» en los términos del Estatuto del Consumidor, así como «la garantía de buen funcionamiento» (art. 932 C. Co.) y la forma en que opera; además, aludió a las acciones con las que cuenta el comprador respecto de los «defectos que presenta la cosa desde su fabricación y que no son perceptibles para el comprador».

Memoró que el juzgador de primer grado encontró cumplidos los «presupuestos axiológicos de la acción resolutoria» en los términos de los artículos 1602 y 1546 del Código Civil y desestimó la excepción de «caducidad de la acción (Garantía)», en la medida que el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 no regulaba el litigio, al paso que «la pretensión principal (…) trataba acerca de la resolución del contrato de compraventa como consecuencia de obligaciones contractuales».

Sin embargo, aclaró que para llegar a esa conclusión el a quo también citó el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, y la demandante evocó el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en los fundamentos de derecho del libelo. De acuerdo con la última norma del Estatuto del Consumidor, advirtió: «(…) si lo que se debate es una controversia netamente contractual y no la efectividad de la garantía como se concluyó en la sentencia, (…) la demanda debe interponerse dentro del año siguiente a la terminación del contrato; ahora bien, en el entendido de que la demandante dentro del tiempo que le fue otorgado para hacer uso de la garantía suministrada al momento de la entrega del automotor que adquirió y, según su dicho, suspendió el término de vencimiento de la misma, la norma indica que para los demás casos la demanda que aquí se debate debió presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que la actora en calidad de consumidora tuvo conocimiento de los hechos que motivaron su reclamación (…)».

En esa línea, reseñó: «(…) las reclamaciones directas que radicó ante la sociedad apelante el 5 y 19 de mayo de 2014 (amparada en el art. 58 de la ley 1480 de 2011), para cambio del vehículo o devolución del dinero pagado se produjo dentro de los seis meses relacionados en la garantía los cuales empezaron a contabilizarse desde el día de la entrega del vehículo, es decir, el 27 de noviembre de 2013, lo que habilitaba a la demandante, al tenor del artículo antes referido, para presentar esta demanda al año siguiente en que tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación, estando probado que la primera falla se presentó el 20 de enero de 2014 según el hecho 15 de la demanda.

Sin embargo, previa presentación de las dos reclamaciones en el mismo sentido, con respuestas negativas similares de la vendedora, la demanda de este proceso, apenas se radicó en el año 2020, superado con crecer -sic-el término que le otorgaba el art. 58 de la ley 1480 de 2011, para promover las acciones netamente contractuales » (Subraya la Sala).

De otro lado, en relación con la normatividad comercial, indicó las obligaciones del vendedor, así como las acciones que nacen de los vicios de la cosa y sus fundamentos, a saber, que el «vicio sea alegado dentro de la oportunidad concedida por el art. 938 del Código de Comercio, es decir, dentro de los seis meses contados a partir de la entrega».

En tal sentido, razonó que, de cara a la clase de negocio jurídico celebrado, el cual se encontraba regulado por disposiciones especiales, no era procedente aplicar el canon 2536 del Código Civil, como lo anhelaba la accionante. Coligió que «la acción presentada por la demandante y soportada en la Ley 1480 de 2011 que gobierna el caso, así como la redhibitoria consagrada en el art. 934 del C. de Co., ciertamente prescribieron, por haber transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador…» (Subraya la Sala) y, por tanto, era innecesario analizar los demás cargos de la demandada por sustracción de materia. 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 3.- Son estas razones las que llevan al decaimiento del amparo reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Martha Patricia Jiménez Barbosa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11