Micelio
STC9851-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02904-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC9851-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02904-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hugo Fernando Arce Cárdenas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2023-00156-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y « prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Jonathan García Acosta y Mayra Alejandra Bedoya Bahamón promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de otro, en el que pretendieron se les indemnizaran los perjuicios que les fueron ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 2021, en el Kilómetro 1- Villa Isabel de Chaparral – Tolima.

Indicó que, adelantado el trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral profirió sentencia el 19 de septiembre de 2024, en la que declaró la responsabilidad de los demandados y los condenó al pago de los perjuicios, decisión que apeló su apoderado judicial y modificó el Tribunal Superior de Ibagué, para hacer más gravosa su situación como apelante único, puesto que aumentó la condena de los perjuicios materiales «teniendo como parámetro para ello el juramento estimatorio del demandante y presuntos errores procesales del fallador de primera instancia, como si quien hubiese apelado fuese este y no el demandado, contradiciendo todo el ordenamiento procesal».

Sostuvo que, en la valoración efectuada en segunda instancia a las pruebas obrantes en el expediente, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y, además, en el proceso se presentó una indebida notificación, lo que le vulneró su derecho de defensa y contradicción. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 14 de marzo de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, por ser violatoria del debido proceso. 3.

Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, remitió la información de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado y el link del expediente para su consulta.  2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral, remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado y el link del expediente para su consulta. 3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieran agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. 2.

La queja constitucional En el presente asunto el señor Hugo Fernando Arce Cárdenas cuestiona la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 16 de diciembre de 2024, por la cual modificó la de primera instancia de 26 de julio de 2023 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido en su contra y de otro. 3.

Supuestos fácticos del caso concreto. 3.1 En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral se adelantó proceso de responsabilidad civil extracontractual formulado por Jonathan García Acosta y Mayra Alejandra Bedoya Bahamón, en el que reclamaron la indemnización de los perjuicios que les fueron ocasionados en la colisión ocurrida el 8 de agosto de 2021 en el Kilómetro 1- Villa Isabel de Chaparral – Tolima, lugar en cual se encontraban estacionados en las motocicletas de placas MEK 28F y ORX 433 y resultaron lesionados al ser impactados por la camioneta marca Toyota Fortuner con placa MWL 953 y, demandaron para tal efecto al propietario del vehículo Hugo Fernando Arce Hernández y al conductor Fredy Lamprea Avendaño. 3.2 Admitida la demanda y notificados los demandados guardaron silencio, el 5 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se declaró superada la etapa de conciliación ante la inasistencia de los demandados, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas. 3.3 La parte demandada concurrió al trámite y, el 7 de marzo de 2024 presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el que fue negado, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Ibagué en sede de apelación. 3.4 El Juzgado de conocimiento en sentencia de 19 de septiembre de 2024, resolvió declarar la responsabilidad de los demandados y los condenó al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, así, «(i) a favor de Jonathan García Acosta, las sumas equivalentes a $2.767.000 por concepto de daño emergente, $28.099.572 y 102.957.850 por lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, así como $20.000.000 por perjuicio moral;

(ii) a favor de Mayra Alejandra Bedoya Bahamón, únicamente la suma de $770.000 por daño emergente» y, condenó en costas a los vencidos en juicio, fijando como agencias en derecho la suma de $4’500.000. 3.5 Inconforme con lo decidido, el demandado Hugo Fernando Arce Cárdenas formuló recurso de apelación y presentó los siguientes reparos, i) En relación con los valores de la condena impuesta a favor de Jonathan García Acosta, adujo que se incurrió en una indebida valoración de las pruebas recaudadas, concretamente, de la certificación expedida por la contadora, Eliana Julieth Perdomo, además cuestionó las pruebas testimoniales para estimar el monto del perjuicio extrapatrimonial y, advirtió que contrariaban los documentos expedidos por la Junta Regional de Invalidez del Tolima y el Informe Pericial del Instituto Nacional y Ciencias Forenses, ii) Discutió el monto asignado a las agencias en derecho, iii) la negativa en la aplicación de la sanción prevista en el canon 206 del Código General del Proceso, iv) indicó que según la declaración de renta aportada por los demandantes, para el año 2012 tenían ingresos de $20’785.000, valor que potencialmente podría considerarse como lucro cesante y, v) alegó que los medios probatorios recaudados para demostrar la cuantía del lucro cesante resultaban insuficientes, en la medida que la certificación expedida por la contadora no tenía los documentos soporte de la realidad económica del afectado. 4.

De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1 El Tribunal Superior de Ibagué, en la sentencia proferida el 14 de marzo de 2025 modificó el numeral segundo del fallo del a quo, para en su lugar, condenar a Hugo Fernando Arce Hernández y a Fredy Lamprea Avendaño a pagar en forma solidaria las siguientes sumas de dinero, A favor de Jonathan García Acosta · Daño Emergente $3.733.254 · Lucro Cesante Consolidado $36.723.255 · Lucro Cesante Futuro $140.402.971 · Perjuicio Moral $20.000.000 TOTAL $200.859.480 A favor de Mayra Alejandra Bedoya Bahamón · Daño Emergente $770.000 TOTAL $770.000 Para lo anterior, inició con el estudio de los perjuicios materiales declarados, los que señaló se dividen legalmente en daño emergente y lucro cesante, recordó que el primero tiene lugar «cuando, con ocasión al daño se incurren en determinadas erogaciones con miras a superar la contingencia», mientras que el segundo «consiste en la ganancia o provecho dejado de reportarse, instituto éste que abarca los ingresos que, razonablemente, se esperarían percibir en el tiempo derivados de bienes o las actividades del damnificado».

En seguida en cuanto a la suma impuesta por el fallador de primer grado por concepto de daño emergente, indicó que para su cálculo tuvo en cuenta «(i) la factura de venta No. 1043 del 15 de diciembre de 2021 expedida por Servimotos Emmanuelm en la que se aprecia un concepto de $2.177.000 por concepto de reparación del velocípedo de placas MEK28F1; y (ii) factura de venta No. 0214 de 21 de septiembre de 2021 expedida por Lava Autos y Parqueadero Mi Ranchito, que refleja la suma de $590.000 por concepto de pago de parqueadero y gastos de grúa de la motocicleta de placas MEK28F» Determinó que, al analizar estas pruebas, evidenció que se trata de gastos derivados de reparaciones y arreglos realizados por el demandante en relación con las afectaciones sufridas con el accidente, destinados a la restauración de la motocicleta y que coincide con lo dispuesto en el informe del investigador de laboratorio FPJ-13 de 15 de agosto de 2021.

En este sentido, enfatizó que el reparo puntual del quantum indemnizatorio a título de daño emergente no podía salir avante, porque está soportado en los medios de prueba allegados por los demandantes y, agregó, que se hacía necesaria la indexación de tales montos «siguiendo los criterios de equidad, pues, con ella, se procura mantener el poder adquisitivo luego de la inflación acaecida en un periodo de tiempo y, si bien es cierto que el a quo omitió la indexación en primer grado, su determinación en esta sede no resulta violatorio de la restricción de la competencia del juez en segunda instancia».

Luego, hizo mención al lucro cesante y recordó que en la demanda Jonathan García Acosta solicitó la suma de $211’548.000, sin hacer distinción entre el consolidado y futuro, monto que manifestó bajo juramento estimatorio, en el que tomó como base para su cálculo «(i) el salario devengado al momento del accidente de circulación que, según su dicho, ascendía a $3.660.000;

(ii) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral certificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (15,51%); (iii) la edad al momento del accidente (39 años); y (iv) la edad probable de vida (69 años)». Indicó las operaciones aritméticas realizadas por el apoderado judicial para cuantificar tal concepto y, refirió que, el juez de instancia sin efectuar un pronunciamiento en cuanto al juramento estimatorio que fue presentado «determinó que debía realizar nuevamente los cálculos de la indemnización, teniendo como racero “el valor promedio mensual acreditado año (2021) cuyo monto es de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE ($3.660.000)”, lo que encontró soportado en la certificación expedida por la contadora pública, Julieth Perdomo Lozano, aportada con el texto genitor», por lo que determinó que se debían reconocer «(i) $6.011.742 que corresponden al monto derivado de la incapacidad médico legal provisional por 50 días, calculando tal ítem sobre el 100% de los ingresos percibidos;

(ii) $22.087.830, como valor ante la pérdida de capacidad laboral y ocupacional establecida por la junta regional de calificación de invalidez del Tolima, una vez descontados los días correspondientes a la incapacidad; y (iii) la suma de $102.957.850 como lucro cesante futuro». Para descender al estudio de la última suma, señaló lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso, que contempla el juramento estimatorio y destacó que «Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo» y refirió lo que sobre tal concepto ha indicado la jurisprudencia y la doctrina.

Más adelante advirtió que el a quo incurrió en un yerro en la argumentación efectuada para la cuantificación del lucro cesante, en tanto que la fundamentó en la certificación expedida por la contadora Eliana Julieth Perdomo Lozano, omitiendo referirse al juramento estimatorio que obra en el expediente el que, al no ser objetado, constituye plena prueba del monto al que asciende la indemnización reclamada y, agregó, ( ) Entonces, se insiste, considerando que el juramento estimatorio no fue objetado por la pasiva, ha de tomarse aquél como prueba de los perjuicios reclamados, concretamente, debe tenerse como plena prueba el ingreso mensual percibido por la víctima directa ($3.660.000), no por las razones advertidas por el juez de instancia, sino por lo dispuesto en el art 206 del C.G.P., en concordancia con la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013 que prevé, “(…) se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena.

Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramente, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía”. Y es que, la Sala solamente tomará el valor del salario indicado en el juramento estimatorio ($3.660.000), pues, lo cierto es que el profesional del derecho realizó una operación aritmética que no se acompasa con los criterios legales y jurisprudenciales fijados para la estimación de este rubro, de modo que se torna menester corregir los procedimientos matemáticos, haciendo uso de las fórmulas previstas en el precedente jurisprudencial, tales como las sentencias SC 407 de 22 de octubre de 2021 y SC15996 de 29 de noviembre de 2016».

Explicó que, ante la falta de acreditación de una relación de subordinación laboral, no había lugar al incremento del 25% por prestaciones sociales, que además, se debía considerar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral certificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, así como la expectativa de vida contenida en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Conforme a lo anterior, indexó[footnoteRef:1] el salario recibido por el demandante y, señaló que lo dejado de percibir por Jonathan García Acosta era el equivalente a $765.898, quien fue calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente a 15,51%, partiendo como base para los cómputos, del salario debidamente actualizado $4’938.095, agregó que el periodo indemnizable era de 502 meses, teniendo en cuenta que, para la fecha del accidente, el señor García Acosta contaba con 39 años de edad y, su expectativa de vida, según las tablas de mortalidad para rentistas hombres y mujeres adoptadas por la Superfinanciera era de 41.8 años. [1: Formula utilizada VP= VA x IPC Final $3.660.000 x 147,90 = $4.938.095 IPC Inicial 109,62] En este sentido, tasó el lucro cesante consolidado desde la fecha del siniestro hasta el 14 de marzo de 2025 (fecha aproximada del fallo de segunda instancia) y el lucro cesante futuro, por lo causado durante el tiempo para completar los 502 meses de vida probable, es decir, 458,8 meses, así, Bajo tales premisas afirmó que «la aplicación de las fórmulas matemáticas conducen a que el lucro cesante consolidado ascienda a $36.723.255 y el lucro cesante futuro quede en $140.402.971, monto que será modificado en esta sede, en tanto corresponde a la indexación del dinero para la fecha de la emisión del presente fallo, que no a un aumento en la condena, aspecto que, se insiste, resulta factible en procura de mantener el poder adquisitivo luego de la inflación acaecida en un periodo de tiempo, según criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia como SC2905 de 2021».

Dirimido lo anterior, analizó lo relativo a los perjuicios morales, para lo cual se apoyó en pronunciamientos de la Corte Suprema, e indicó que al no existir un medio que permitiera establecer de forma directa la aflicción que se causa a una persona, era indispensable entrar a analizarla frente a los pormenores en que tuvo ocasión el accidente.

Resaltó que ninguna duda ofrecía la producción de un daño de índole moral a la víctima directa, señor Jonathan García Acosta, para lo cual, debían tenerse en cuenta las anotaciones de las historias clínicas aportadas, el informe pericial de clínica forense y el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, destacó que fue remitido del hospital local de Chaparral con destino a la Clínica Asotrauma, por presentar trauma en miembro inferior derecho, múltiples quemaduras y escoriaciones en la cara, espalda y extremidades, así como luxofractura de tercio distal de peroné derecho e indicó, ( ) El 9 de agosto de 2021, fue sometido a tratamiento quirúrgico para la reducción y fijación de fractura del peroné y restablecimiento de la relación articular del tobillo y, el 17 de mayo de 2022, se vio sometido a procedimiento de “extracción quirúrgica de material de osteosíntesis”, quedando patentizado que las lesiones sufridas no fueron leves, le produjeron incapacidad médico legal definitiva por cincuenta días y, como secuelas, presenta “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”, consistente en “múltiples cicatrices en cara, en párpado superior derecho, en miembro superior derecho con múltiples cicatrices en región escapular, brazo, codo, antebrazo derecho, miembro inferior derecho”, además, “restricción movilidad de tobillo derecho” y una pérdida de la capacidad laboral del 15,51%».

Documentos que, junto con los testimonios de José Rodrigo Ramírez y José María Leal, muestran las afectaciones sufridas por el demandante, tales como, las molestias para la movilidad de sus extremidades inferiores, las cicatrices y dolencias que impactan en su situación anímica y su vida cotidiana, por lo que resultaba innegable «la angustia, zozobra, tristeza, desolación que padeció», máxime cuando las lesiones presentadas implicaron un desacomodo de vida por ser una persona que se desempeñaba en el actividades deportivas.

Razón por la cual, no encontró cuestionamiento alguno a la cuantificación efectuada en primera instancia. De otra parte y en lo concerniente al monto fijado como agencias en derecho, destacó que no era la oportunidad para resolver sobre tal aspecto, pues ese reproche debía ser propuesto a través de recurso de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, conforme lo contempla el numeral quinto del artículo 366 del Código General del Proceso.

Por último, señaló que la queja por falta de imposición de la sanción de que trata el inciso 4° del artículo 206 ibidem, no tenía vocación de prosperidad, en tanto que la suma estimada en el escrito inicial por concepto de perjuicios materiales fue de $335’941.600 y el valor que resultó probado y derivó las condenas impuestas fue de $201’629.480, es decir que la cantidad estimada no superó el 50% de la que resultó probada «mientras que, la otra sanción, es viable en el evento que se “nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios”, cuestión que aquí no ocurrió». 4.2 Examinada la citada determinación, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción toda vez que, el Tribunal Superior de Ibagué, resolvió el asunto atendiendo a las alegaciones de los involucrados y bajo una apreciación prudente y razonable de las pruebas allegadas al proceso, que lo llevaron a modificar la decisión adoptada en primera instancia. Y es que, contrario a lo invocado por el accionante, advirtió que el juez de primera instancia soslayó el juramento estimatorio de los demandantes, el cual, a la luz de lo contemplado en el artículo 206 del Código General del Proceso constituye plena prueba del monto al que asciende la indemnización reclamada, razón por la cual, una vez aplicada la indexación de rigor, arrojó los valores de los que ahora se queja el actor, sin que tales montos signifiquen un aumento de la condena, sino que obedecen a la indexación del dinero para la fecha de la emisión del fallo de segunda instancia. En estos términos, los razonamientos de la Corporación accionada no pueden tildarse de antojadizos o irregulares, si se tiene en cuenta que, como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ.

STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022, STC2545-2024 y, STC4651-2024, entre otras). Luego, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024 entre otras). 5. Consideración adicional. Se hace para señalar que las inconformidades planteadas por el actor, relativas a la indebida notificación de la demanda, fueron objeto de estudio en el proceso, en tanto que, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral mediante auto de 5 de agosto de 2024 negó la nulidad que formuló el demandado, determinación que, al ser apelada, confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia de 5 de agosto de 2024.

En este sentido, no surge defecto alguno que estructure vía de hecho como quiere hacer ver el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la situación, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la autoridad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC2419-2023, STC7893-2024, STC6429-2024 y STC3409-2025). 6.

Conclusión. En consecuencia, se negará el amparo invocado, al encontrase razonable y ajustada a derecho la decisión del Tribunal Superior de Ibagué. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Hugo Fernando Arce Cárdenas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10