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STC9851-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01314-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9851-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01314-01 (Aprobado en sesión del cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 7 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por John Wilmer Sterling Sánchez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto 2007-00424.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad «Ideas Computadores Ltda.», acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia», que considera quebrantados por las autoridades judiciales convocadas. 2.

Del extenso escrito se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: La sociedad «Ideas Computadores Ltda.», de la cual son socios John Wilmer Sterling Sánchez y su cónyuge Myriam Ayala Castro, adquirió mediante escritura pública 903 de 1999 (que no fue registrada), el apartamento distinguido con matrícula 50C-210439, sobre el que recaía una hipoteca constituida por Pablo Evelio Ramírez Huertas y María Hernández Buitrago a favor de Central de Inversiones S.A. (CISA).

La acreedora hipotecaria formuló demanda ejecutiva contra Miguel Ignacio Sánchez Andrade, quien para ese momento figuraba en el certificado de libertad y tradición como titular del inmueble dado en garantía; actuación que correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá bajo la radicación 2004-00424. Mediante providencia del 2 de mayo de 2007, el juzgado cognoscente libró mandamiento de pago y dispuso el embargo del bien, siendo inscrito en la respectiva matrícula el 4 de abril del año siguiente; asimismo, agotado el trámite procesal, el 31 de agosto de 2010 emitió sentencia ordenando, por una parte, seguir adelante con la ejecución y, por otra, el remate de aquel, previo secuestro y avalúo. La aprehensión física del inmueble se llevó a cabo el 16 de junio de 2015, diligencia en la cual Sterling Sánchez formuló oposición aduciendo «ser poseedor de buena fe», pero la misma fue rechazada por el juzgado comisionado para tal efecto.

Paralelamente con ese asunto, el aquí gestor, como representante legal de « Ideas Computadores Ltda.» promovió un proceso de pertenencia sobre el bien vinculado al compulsivo, en el que el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación formulada contra el fallo desestimatorio de primer grado, «declaró que adquirió por prescripción ordinaria el dominio».

Enterada de la anterior decisión, la célula judicial ejecutora, con auto de 14 de diciembre de 2016, declaró a la referida persona jurídica «sustituto del demandado» en el proceso ejecutivo, y la tuvo como notificada por conducta concluyente mediante proveído del 7 de febrero de 2017, disponiendo, el 1º de marzo siguiente, «seguir adelante con la ejecución».

El aquí accionante, sucesor procesal del ejecutado, en diversas ocasiones solicitó la nulidad de la actuación, la última de ellas resuelta desfavorablemente por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias el 13 de marzo de 2019; decisión que, al ser apelada fue ratificada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma especialidad, el 6 de agosto de aquel año. 3.

Sin atribuir defecto alguno a las decisiones o actuaciones cuestionadas, John Wilmer Sterling Sánchez solicita «se declare la nulidad del proceso en la forma que conforme a derecho considere el tribunal». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá pidió declarar improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez y porque actúo «conforme a derecho, con respecto [sic] absoluto a las garantías fundamentales de las partes… adoptando en consecuencia, las determinaciones del caso conforme las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico». 2.

El Juez Trece Civil Municipal de la misma especialidad y ciudad, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de escrutinio, se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «las nulidades planteadas… las ha resuelto de fondo y en término» respetando siempre los derechos supralegales del quejoso, quien «no activó los mecanismos de ley que contempla el CGP para que, si fuera el caso, en el momento procesal oportuno se tomaran los correctivos pertinentes siendo ahora improcedente retrotraer el debate jurídico». 3.

Por conducto de su apoderada general, Central de Inversiones S.A. solicitó la «desvinculación» del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá declaró la inviabilidad de la salvaguarda por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez que le es connatural, pues fue instaurada superado el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia de esta Corte sin que el actor justificara las razones que le impidieron acudir a ella oportunamente.

IMPUGNACIÓN El querellante disintió de la anterior determinación, sin realizar consideración adicional alguna. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades convocadas lesionaron las garantías fundamentales de John Wilmer Sterling Sánchez dentro del juicio ejecutivo 2007-00424, al desestimar la solicitud de nulidad formulada.

Previamente, deberá establecerse si el resguardo atiende el presupuesto de procesabilidad que pasa a examinarse. 2. El requisito de inmediatez Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 3.

El caso concreto Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la sala a quo, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de la misma especialidad y ciudad, dentro del proceso objeto de escrutinio, data del 6 de agosto 2019, mientras que la presente tutela se radicó el pasado 24 de junio; es decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el precedente de esta Corte, para proponer el resguardo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Así las cosas, el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto, se ha dicho: « (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01).

Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.

Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo se itera, superado el semestre antes señalado.

En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que: « (…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala). 4.

Conclusión Se ratificará la sentencia de primer grado porque el accionante tardó en acudir a este medio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez y no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9851 - 2021 Radicación n.° 11001 - 22 - 03 - 000 - 2021 - 01314 - 01 (Aprobado en sesión del cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 7 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por John Wilmer Sterling Sánchez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto 2007 - 00424.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad «Ideas Computadores Ltda.», acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y acceso efectivo a la LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC9851-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01314-01 (Aprobado en sesión del cuatro de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 7 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por John Wilmer Sterling Sánchez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto 2007-00424.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad «Ideas Computadores Ltda.», acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y acceso efectivo a la