Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02790-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9850-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02790-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Jaime Hernán Moncada Giraldo, Lucila Moncada Naranjo, Edilberto Moncada Nieto y María del Mar Moncada Valencia instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00074.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara a las autoridades censuradas dejar sin efectos las providencias emitidas el 19 de marzo y 15 de mayo de 2025 en el asunto debatido y, en su lugar, «CONCEDA[N] el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de diciembre de 2024 y proceda[n] a darle el trámite correspondiente conforme a lo establecido en los artículos 501, 502 y 321 del Código General del Proceso».
En compendio, adujeron que el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales en la sucesión del causante Jaime de Jesús Moncada Cano, el 10 de diciembre de 2024, negó la solicitud de adelantar inventarios y avalúos adicionales respecto de unos bienes excluidos con anterioridad de la masa mortuoria, esto es, un predio identificado con M.I. 100-50693 y los dineros de una cuenta bancaria, porque por acuerdo de las partes ya habían definido sobre la no inclusión de esos activos por lo reglado en el artículo 1782 del Código Civil.
Recurrieron dicha determinación, pero el despacho no concedió la alzada, tras advertir que el proveído opugnado no estaba enlistado en el artículo 321 del estatuto procesal civil (16 dic. 2024), razón por la cual interpusieron reposición y en subsidio queja insistiendo en la viabilidad del remedio vertical, sin embargo, aquel mantuvo su postura (19 mar. 2025) y el superior declaró bien denegada la alzada (15 may.).
Criticaron lo así lo resuelto, puesto que, contrario a lo colegido, la decisión apelada sí es susceptible de ser revisada por el funcionario de segundo nivel, al tenor de los cánones 321 –numeral 10-, 501 y 502 del Código General del Proceso, de manera que incurrieron en defectos sustantivo y procedimental «debido a la interpretación restrictiva y errónea sobre la procedencia de la alzada». 2.- El Tribunal Superior de Manizales se opuso al resguardo porque «la providencia referida fue el resultado del estudio pormenorizado de la situación puesta bajo [su] conocimiento ( ), en especial de la confrontación de la providencia atacada con el decálogo inserto en el canon 321 C.G.P. y demás normas que ( ) gobiernan el asunto».
El Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de esa sede remitió link del juicio reprochado. Ariel de Jesús Moncada Moncada defendió la legalidad de la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES 1.- A b initio, se advierte el fracaso del amparo, en tanto, el interlocutorio dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales que «declaró bien denegado» el recurso de apelación que propusieron los gestores contra el auto de 10 de diciembre de 2024, expedido por el Juzgado Séptimo de Familia de esa urbe (15 may. 2025), en la «sucesión» del causante Jaime de Jesús Moncada Cano (rad. 2023-00074), que fue el que cerró el debate, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Allí, desde el principio convalidó la desestimación de la apelación, comoquiera que en la determinación refutada, esto es, la que resolvió acerca de «tramitar los inventarios y avalúos adicionales», no constató «los supuestos previstos por la regla 321 del Estatuto de Enjuiciamiento Civil o en algún otro que regule la materia de forma especial, siendo ampliamente conocido que la procedencia del remedio adjetivo vertical se sujeta al principio de taxatividad según el régimen excepcional que lo gobierna», de manera que no era debatible en segunda instancia. Ahora, aun cuando los accionantes en la petición de «inventarios y avalúos adicionales» también requirieron medidas cautelares de los bienes que pretenden incluir en la causa sucesoral, la resolución sobre ese aspecto dependía de la primera y, por ende, resultaba «improcedente, por consiguiente, abordarlo en el recurso de queja de manera autónoma.
Es decir, al tratarse las medidas instadas en el sub judice (…) accesorio -por cuanto su génesis era la preservación del patrimonio que en sentir del divergente hace parte de la universalidad objeto de los inventarios adicionales-, no es posible despacharla aislada de la solicitud principal, que no es otra distinta a la desestimación de la adenda a los inventarios y avalúos deprecada en memorial del 3 de diciembre de 2024».
Para finalizar, hizo hincapié en que los promotores al exhibir su desconcierto frente a la decisión que se abstuvo de «conceder la apelación», tampoco mencionaron disposición jurídica que se estuviera desconociendo y, que, según sus apreciaciones, habilitara el estudio del auto en el escenario superior, «deficiencia que de suyo impide profundizar en ello, comoquiera que, más allá de lo explicado en las líneas antecedentes, no existe un argumento apto sobre el cual emitir pronunciamiento». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como buscan los precursores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al sub judice, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3898-2025). 3.- En conclusión, la salvaguarda no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jaime Hernán Moncada Giraldo, Lucila Moncada Naranjo, Edilberto Moncada Nieto y María del Mar Moncada Valencia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Manizales.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4