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STC985-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00373-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC985-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00373-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la tutela promovida por Wilfredo Navarro Quintero, quien dice obrar a nombre propio y de Ángela Cristina Melgarejo, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2023-00006-00. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Wilfredo Navarro Quintero y Ángela Cristina Melgarejo, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio, presentaron una solicitud de restitución jurídica y material de tierras sobre el predio rural denominado « La Cabaña »[footnoteRef:1], la cual fue admitida el 16 de febrero del 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga[footnoteRef:2]. [1: Archivo «D68081312100120220008100_60551572_SOLICITUD_RESTITUCION202212161020».] [2: Archivo «D680013121001202300006000AutoAdmite202324682620».] 2.2.

En el término de traslado, María Bertha Parada Pacheco radicó escrito de oposición, en el que, entre otros, pidió que se le reconociera la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y que se le eximiera de responsabilidad[footnoteRef:3], el cual fue admitido por el despacho el 5 de abril del 2024 [footnoteRef:4] y, en consecuencia, una vez agotada la etapa probatoria, el 13 de diciembre del 2024 [footnoteRef:5], se remitieron las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. [3: Archivo «Escrito de Oposición».] [4: Archivo «D680013121001202300006000Auto admite oposición202445104441».] [5: Archivo «2023-06-REMITE».] 2.3.

El 9 de diciembre del 2025, la magistratura accionada profirió sentencia en la que amparó el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes. Además, declaró impróspera la oposición formulada y no acreditada la buena fe exenta de culpa, pero reconoció a la referida señora la calidad de segundo ocupante.

Por ende, reconoció a los peticionarios la restitución por equivalencia, por lo que ordenó al Fondo de la Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas compensarlos con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso. 3. En el escrito inicial se critica dicha providencia, argumentando que el Tribunal incurrió en error al reconocer a la opositora la calidad de segundo ocupante, lo cual califica como contrario a derecho e ilógico.

Además, resalta que su intención nunca fue ser compensado, sino la devolución física y material del inmueble, de manera que la decisión « es contra nuestra voluntad y además nos obliga a buscar otro inmueble y a cumplir términos en tiempo para la compensación incierta e impredecible, pues el juzgador fue corto en manifestar que bienes posee ese fondo, a sabiendas de que ese propósito no cumple por el estado administrativo en reparar ni restituir a las víctimas ».

Asimismo, reprocha que el Tribunal no hubiera valorado las pruebas obrantes en el plenario, que demostraban la falsedad de la opositora, y que no hubiera aclarado de qué forma sería efectuada la entrega material « o imaginaria » del bien reclamado. Por otro lado, censura la actuación irregular de la abogada designada por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, quien además no notificó las sentencias de primera y segunda instancia, « lo cual genera nulidad absoluta ». 4.

Conforme a lo relatado, pide que se ordene reabrir y reevaluar el trámite administrativo y judicial de la providencia censurada y que se declare la restitución y entrega material del inmueble de forma inmediata. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga afirmó que se observaron estrictamente las reglas dispuestas por la norma especial que rige el proceso de restitución y formalización de tierras.

III. CONSIDERACIONES 1. De manera preliminar se advierte que el señor Wilfredo Navarro Quintero carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente tutela en nombre de Ángela Cristina Melgarejo, dado que no manifestó obrar en calidad de agente oficio ni probó imposibilidad alguna de la referida señora para propender personalmente por protección de sus garantías fundamentales.

Es de anotar que, aunque dijo que allegaba poder, lo cierto es que un mandato para actuar en sede judicial solo puede ser otorgado a un abogado, condición que no está acreditada. 2. Ahora bien, la Sala negará la protección constitucional invocada por el señor Navarro Quintero porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 9 de diciembre del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.1. En el proveído referido, en lo que concierne a la oposición efectuada por la señora María Bertha Parada Pacheco, que es el aspecto con el cual se encuentra en desacuerdo el tutelante, la Colegiatura accionada comenzó por estudiar el parámetro de probidad que se exige a los oponentes a la luz de la sentencia CC, C-740 de 2003 y recordó que « quien pretenda cimentar una situación jurídica derivada de la acción cualificada reseñada, habrá de sustentar: (i) un obrar con lealtad (accesorio subjetivo) y (ii) “la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza” (componente objetivo) » y que, tratándose de procesos de restitución de tierras, « al oponente que alegue ser merecedor de la compensación económica -a la que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011-, corresponde acreditar la conducta exenta de culpa en relación con aquellos actos que derivaron su vínculo -de posesión, propiedad, usufructo, etc.- con el predio objeto de la pretensión ». - Seguidamente, determinó que, si bien la opositora tenía la calidad de víctima del conflicto armado, lo cierto era que … los sucesos relatados carecen de vínculo inmediato con la adquisición del predio objeto de restitución, dado que la contradictora pasó a ostentar la titularidad únicamente en el año 2005, a partir de la escritura pública 5217 de esa anualidad, lo cual permite concluir que su ingreso no tuvo relación causal con los hechos victimizantes narrados, sobre todo si en cuenta se tiene que su hijo LISANDRO REYES PARADA en sede judicial, afirmó que antes de adquirir el fundo reclamado, residían en “una finca en Paturia” de propiedad de su progenitor, la cual enajenaron “por problemas del río, el río era en el borde”, por lo que, según manifestó, “con esa plata mi papá compró La Cabaña”.

Así pues, resulta palmario que el arribo a la heredad reclamada se dio con ocasión a situaciones ambientales presentadas en el anterior inmueble y no por cuestiones virulentas que hubieran podido afectar a la opositora y su núcleo familiar. Así las cosas, descartó la posibilidad de morigerar la buena fe exenta de culpa, razón por la cual se avocó al estudio correspondiente.

En ese orden, memoró lo sostenido por el apoderado de la opositora, luego de lo cual sostuvo que, … si bien la contradictora MARÍA BERTHA PARADA PACHECO pretende ampararse en la buena fe exenta de culpa, sus propias palabras, junto con las de su hijo LISANDRO REYES PARADA, evidencian la omisión de las verificaciones básicas para quien adquiere un inmueble en zona históricamente afectada por el conflicto, habida cuenta que en su declaración, reconoció que nunca inquirió por las condiciones de seguridad en la zona, en tanto que, ante la interpelación sobre qué averiguaciones efectuó con la señora MARÍA DE ORO antes de obtener el predio, se limitó a señalar que “doña María dijo: ‘pues siquiera pues le vendo, doña Bertha, el pedacito de tierra’ (…) y así hicimos negocio, negocio, e hicimos negocio.

Ella me hizo la escritura y yo le pagué todo normal (…) doña María le compró a ellos, no sé a quién le compró ella, entonces ella me vendió a mí”, indagación que incluso fue reiterada por la operadora judicial, sin que la contradictora hubiera realizado manifestación positiva en torno a ello, lo que demuestra la ausencia de cualquier indagación sobre la procedencia del bien, los antecedentes de su tenencia o la situación de orden público en la región, actitud que revela una confianza carente de la mínima diligencia exigible a quien pretende adquirir un predio.

Por su parte, fijó la atención en la intervención de Lisandro Reyes Parada, hijo de la opositora, « declaración que pone de manifiesto la ausencia total de diligencia previa y la falta de verificación sobre el historial del bien, conducta que refleja una actitud de confianza basada en el conocimiento personal de los vendedores, sin ningún esfuerzo por constatar la situación real del predio ni los antecedentes de violencia que caracterizaban la región ».

Tomando en consideración lo anterior y las declaraciones de la propia María Bertha, el Tribunal concluyó que, … de ellas se desprende que, tanto si conocían la zona como si no, les era exigible una mínima diligencia para indagar sobre el contexto en que se encontraba la heredad antes de comprometer su patrimonio, comoquiera que la señora PARADA PACHECO manifestó en sede judicial que no conocía la vereda La Muzanda para los años 1999 y 2000, indicando: “No, yo no la conocía porque nosotros vivíamos en El Playón, pero yo tenía familia allá, y entonces allá se llama La Muzanda”, de modo que, si ello fuera cierto, era apenas lógico que realizaran averiguaciones previas respecto del entorno, la seguridad del lugar y la procedencia del inmueble, incluso con su familia que residía allí, atendiendo a que cualquier comprador prudente debía verificar esas circunstancias en una región que, para la época, se hallaba marcada por el accionar de grupos armados ilegales, previamente a exponer sus activos.

Por su parte, si se acoge la versión de su hijo LISANDRO REYES PARADA, quien declaró que tenían “aproximadamente 32 años de vivir en La Muzanda”, el deber de cuidado era aún mayor, ya que según sus propias palabras conocía que para los años 1999 y 2000 “incursionaron las autodefensas, la AUC, al mando del señor Camilo Morantes. Primero fue Braulio, el hermano, y después Camilo Morantes.

Ese era el orden público que se manejaba, porque anterior a eso pues era la guerrilla, y ya después de la guerrilla fue que llegaron las autodefensas”, agregando que después de la muerte del mencionado comandante paramilitar “dentra ya el Bloque Central Bolívar a la región, haciendo limpieza de todo lo que había que tuviera que ver con camilo morantes, en ese momento pues ellos como estaban involucrados, ¿Qué les tocó? Pues irse” (sic); reconociendo incluso que “para ese entonces como nadie podía decir nada, porque si uno abría la boca, prum, lo mataban lo desaparecían, alguna cosa”, lo que evidencia su conocimiento directo de la violencia que azotaba el territorio; máxime cuando al ser interrogado sobre si WILFREDO NAVARRO y su familia habían habitado el predio La Cabaña, respondió: “hasta donde yo tengo conocencia que nosotros vivimos ahí, no, que haigan vivido como tal, no, que venían por ahí esporádicamente, es muy diferente a vivir como nosotros vivimos ahí” (sic), lo que permite colegir que eran conocedores de que los reclamantes acudían al inmueble, aunque bajo su percepción no fuera de manera permanentemente.

Para el sentenciador, dichos medios de prueba demostraban la ausencia de cualquier gestión mínima de verificación sobre la situación del bien y de sus anteriores ocupantes, lo que reflejaba una conducta imprudente y carente del cuidado razonable que debía observarse al adquirir un terreno en un escenario históricamente afectado por el conflicto armado.

Por otra parte, también resaltó lo expresado por María de Oro Rodríguez, … cuando se le preguntó por la situación de orden público al momento de adquirir el predio en 2002, oportunidad en la que señaló que “eso era tranquilo cuando eso”, aunque admitió que algunos conocidos le “contaron que había gente que pasaba por allí y hacían sus cuestiones”, agregando después que decían que “en algún tiempo pasaban cosas”; manifestaciones estas que, si bien pretendan minimizar la gravedad de los hechos, evidencian que existían rumores persistentes sobre alteraciones de la seguridad en la zona, lo cual demuestra que la violencia no era un fenómeno oculto sino un hecho conocido por los habitantes del lugar, de modo que, si la oponente hubiese actuado con la cautela debida y realizado las verificaciones pertinentes, no le habría sido ajeno el conocimiento de esos murmullos circulantes.

De igual manera, es preciso señalar que la verificación de la situación de orden público no sólo era relevante al momento de la compra en 2005 sino también respecto de las operaciones precedentes en la cadena de tradición, por lo que, la opositora, al no examinar los antecedentes ni preguntar por las circunstancias que rodearon las ventas anteriores, desatendió su deber de prudencia y cuidado, dejando de adoptar medidas básicas para descartar la existencia de anomalías en el instante de la adquisición. Lo explicado en precedencia condujo a que la magistratura censurada concluyera que la señora Parada Pacheco « no mencionó los actos concretos que efectuó con miras a debatir la regularidad de la tradición del predio reclamado, pues nada dijo ni menos acreditó sobre la labor que emprendió al momento de adquirir dicha heredad en el 2005, tendiente a descartar que los anteriores dueños del fundo hubieren enajenado libres de las presiones del conflicto armado que vivían en el lugar, como se detalló en líneas precedentes ».

Por tanto, consideró que los argumentos esgrimidos por la opositora no bastaban para demostrar la configuración de la buena fe exenta de culpa, pues el cumplimiento de las formalidades propias de una compraventa no satisface el estándar reforzado exigido al adquirente de un bien de las referidas condiciones, esto es, « cuando el inmueble se ubica en territorios históricamente marcados por el conflicto armado, de ahí que la simple verificación registral o la inexistencia de anotaciones restrictivas en el folio de matrícula inmobiliaria no constituye prueba suficiente para acreditar un comportamiento exento de culpa, pues la buena fe en este ámbito no se presume, sino que debe demostrarse con actos objetivos de indagación sobre la situación real del predio y su entorno ».

A lo anterior agregó que … la defensa sustentada en la aparente legalidad de las transacciones no desvirtúa el contexto de violencia que afectó la región de Rionegro, reconocido incluso por instancias administrativas y testimoniales dentro del proceso, razón por la cual, el hecho de que las negociaciones se hayan efectuado conforme a los requisitos formales del Código Civil no excluye la obligación de investigar la procedencia del bien ni la necesidad de descartar que hubiera sido objeto de despojo o abandono forzado.

Y es que, en todo caso, respecto de lo afirmado por la oponente en instancia judicial cuando se le indagó sobre la manera como se había llevado a cabo la negociación del predio, en cuanto a que “uno en el campo no sabe nada, uno es ignorante, inocente de muchas cosas que uno ni las sabe”, es claro que aquel argumento deviene inadmisible si se tiene en cuenta que dicha situación no la eximía de una verificación más cuidadosa y profunda, comoquiera que la diligencia mínima exigible en actos de enajenación o adquisición de bienes no depende exclusivamente del grado de instrucción formal sino de la prudencia elemental que cualquier persona, independientemente de su formación académica, debe observar al proteger su acervo patrimonial, antecedentes que eran accesibles a través del conocimiento propio, medios, autoridades locales o incluso otros vecinos del sector.

Asimismo, se tiene que durante la fase administrativa, la contradictora, a través de su hijo LISANDRO, incorporó al expediente la escritura pública No. 5217 de 16 de septiembre de 2005, en virtud de la cual adquirió el predio reclamado en restitución, un certificado de libertad y tradición de dicho inmueble, un comprobante de paz y salvo respecto del pago del impuesto predial y una serie de declaraciones extrajuicio efectuadas por GIOVANNY NAVARRO, RICARDO REYES PARADA, VÍCTOR MANUEL DURÁN y JOSÉ ANTONIO QUINTERO.

Sin embargo, tales documentos, si bien permiten acreditar ciertas gestiones notariales personales y unas cuantas actividades ordinarias propias del ejercicio de la propiedad, no logran exponer, con el rigor exigido, la concurrencia de la buena fe exenta de culpa que debía demostrar. Así las cosas, para el sentenciador no se allegó prueba idónea que permitiera identificar en el comportamiento de la opositora aquella diligencia reforzada exigible a quienes celebran actos de disposición en territorios permeados por el conflicto armado.

Por ende, concluyó que la reclamante no tenía el derecho al pago de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. - A renglón seguido, se avocó al estudio de la calidad de segundo ocupante, que supone una … reflexión detenida sobre las circunstancias de debilidad o dependencia que el sujeto procesal -opositor o no- pueda tener en relación con los fundos deprecados en restitución. Procurando con ello, evitar la afrenta de otros mandatos constitucionales asociados con la distribución de la tierra, el mínimo vital o el derecho al trabajo de las personas que establecieron su residencia en los terruños despojados o abandonadas.

Tal examen y la verificación de “condiciones similares al estado de necesidad” ameritan un trato diferencial que además de flexibilizar o inaplicar el estándar de buena fe exenta de culpa, involucran la adopción de medidas de atención -entre ellas la compensación económica- a favor de esta población. En línea con lo anterior, la alta corporación constitucional sentó las pautas orientativas que se deben constatar para determinar cuándo se está ante una ocupación secundaria, entre ellas: (i) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es imperativo establecer si el inmueble se utiliza con el fin de satisfacer derechos fundamentales como la vivienda o la subsistencia) y;

(ii) si aquellos participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado. Bajo tales consideraciones y tomando en cuenta lo reglamentado en el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011, la autoridad judicial accionada evidenció que « la relación jurídica de aquella con el inmueble en litis, data del 2005.

Igualmente, se subraya que ningún vínculo se estableció entre el citado y los hechos victimizantes que condujeron al abandono forzado ». Por otro lado, observó que la señora María Bertha cumplía los criterios de fragilidad y dependencia mencionados en la citada disposición. Al respecto, consideró que, De acuerdo con el informe de caracterización de la oponente elaborado por la UAEGRTD, MARÍA BERTHA PARADA PACHECO, de 75 años, cuenta con un nivel educativo correspondiente a primaria incompleta y actualmente no habita en el inmueble objeto de la presente solicitud de restitución, toda vez que vive en el corregimiento de San Rafael, municipio de Rionegro, Santander.

Respecto de sus ingresos, manifestó que la heredad objeto de restitución generaba utilidades variables entre $700.000 y $1.200.000, a lo que se sumaban $500.000 provenientes del arrendamiento de un local ubicado en su residencia y $80.000 correspondientes al subsidio de adulto mayor. En cuanto a los egresos, detalló el pago de servicios públicos como energía ($60.000), gas ($15.000), agua ($10.000) y televisión por cable ($60.000), además de $300.000 destinados al mercado, $200.000 a la compra de medicamentos y $1.200.000 al mantenimiento del predio La Cabaña, monto que incluía el salario del administrador, junto con $80.000 por el consumo eléctrico en la finca y $500.000 empleados en la adquisición de insumos agropecuarios.

De igual forma, el informe resalta que la opositora ha enfrentado una complicada situación económica, pues carece de ingresos estables para atender los gastos del hogar, razón por la cual se ha visto obligada a vender algunos semovientes, solicitar apoyo financiero a su hijo y dejar de cumplir con ciertas obligaciones. Igualmente, concluye el citado documento, que la dependencia de esta con la heredad es moderada (27,08%), resaltando una marcada intensidad en el componente relativo a “actividad económica”, el cual fue calificada como “alta” tasándose en 58,32%.

Asimismo, señaló que posee dos inmuebles adicionales distintos al reclamado, uno ubicado en el corregimiento de San Rafael, donde actualmente habita, y otro denominado “Los Reflejos”, situado en el municipio de Rionegro, Santander, destinado a labores agropecuarias, en el cual mantiene veintitrés cabezas de ganado de su propiedad, que se suman a las treinta reses existentes en el predio La Cabaña. De otro lado, la información allegada por diferentes entidades permite obtener que: (i) MARÍA BERTHA PARADA PACHECO no es declarante de renta ante la DIAN;

(ii) no posee vehículos de su propiedad; (iii) conforme a lo certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, actualmente la oponente no ostenta créditos ni obligaciones a su nombre; (iv) según lo indicado por la Superintendencia de Notariado y Registro, la señora PARADA PACHECO ejerce la titularidad sobre dos predios; (v) no tiene inscrita actividad comercial alguna y (vi) se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud.

A su turno, hizo hincapié en las manifestaciones de Lisandro Reyes Parada y en el informe de caracterización elaborado por la UAEGRTD, los cuales arrojaron como resultados que … el mencionado reside parcialmente en el inmueble objeto de restitución, donde desarrolla labores agropecuarias que le generan aproximadamente $1.600.000 mensuales, equivalentes al 60 % de sus ingresos, suma a la que se añaden $1.000.000 provenientes de su trabajo como independiente en un taller de motocicletas, lo que representa el 30% restante, y $250.000 adicionales que percibe por la explotación de otro terreno, a lo que se suman los aportes económicos de su esposa e hijo, quienes reciben $1.400.000 cada uno, conformando así el total de los recursos familiares.

Asimismo, de acuerdo con los informes presentados por las demás entidades instadas, se tiene que éste posee un vehículo registrado a su favor, clase semirremolque, modelo 2013 y marca Traitanques J.J. S.A.S.; además de un predio a su nombre y es declarante de renta ante la DIAN, siendo que para el año 2023 su patrimonio bruto ascendía a $251.890.000.

De allí que, para el Tribunal, … aun cuando pudiera inferirse, a partir de lo recientemente señalado, que la opositora e incluso su hijo no se encuentran en una condición de precariedad en cuanto al acceso a tierras que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos a una vivienda digna, en la medida que ostentan la propiedad de otros inmuebles, en el caso de la contradictora el ubicado en la carrera 6 # 8-58 del corregimiento de San Rafael, que es donde actualmente reside y cuya titularidad reconoció como propia, y respecto de su descendiente LISANDRO REYES, el identificado con el FMI 300-25526, correspondiente al inmueble rural denominado ‘Los Reflejos’, anteriormente perteneciente a su madre; resulta patente que las rentas mensuales de $1.780.000 que manifiesta percibir la señora PARADA PACHECO para su sostenimiento provienen, en gran medida, del mencionado predio, el cual genera utilidades aproximadas que oscilan entre $700.000 y $1.200.000 cada mes, lo que evidencia de manera incontrovertible la estrecha vinculación de la objetante con aquella propiedad, que constituye el pilar fundamental para su mantenimiento mínimo.

A lo anterior añadió que las pruebas obrantes en el plenario no permiten concluir que el señor Reyes Parada posea una capacidad suficiente para sostener de manera permanente a su madre, … pues dichos recursos se destinan principalmente al sostenimiento de su propio hogar, y en todo caso, aunque sus ingresos impiden afirmar que dependa económicamente del predio objeto de restitución, tampoco revelan una holgura que le permita asumir las cargas de otra unidad familiar; asimismo, el hecho de que declare renta ante la DIAN parece responder al valor de su patrimonio bruto, posiblemente derivado especialmente de las propiedades que figuran a su nombre y no a la existencia de flujos significativos de capital.

Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal concluyó que … la eventual pérdida del dominio del bien objeto del proceso podría representar una afectación importante en el patrimonio de la señora MARÍA BERTHA PARADA PACHECO, lo cual la situaría en un estado de vulnerabilidad que hace imperiosa la adopción de medidas excepcionales a su favor.

En efecto, el hecho de no contar con otros predios que garanticen la percepción de recursos económicos y en general de otros medios que le genere ingresos considerables que ciertamente afiancen unas condiciones de vida digna, devienen en una insoslayable necesidad de reconocerle la calidad de segundo ocupante, figura jurídica reservada para aquellos que, sin participación en el despojo, se encuentran en una posición de especial desprotección y dependencia económica del inmueble en restitución, aspectos que sin mayores esfuerzos se advierten acreditados en el presente asunto.

En este contexto, se torna indispensable resaltar que la mencionada no sólo es parte de ese conglomerado de víctimas de la confrontación armada sino que su condición de mujer, sumada a las adversidades propias de su situación, exige que su caso sea evaluado con una mirada distinta, pues en el marco del conflicto bélico, especialmente en lo que respecta al desplazamiento forzado y el abandono de tierras … - Por otro lado, respecto de la forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, el Tribunal consideró que, para el caso en concreto, era procedente la restitución por equivalencia, en tanto, … aunque WILFREDO NAVARRO QUINTERO manifestó que su propósito era lograr la restitución jurídica y material del predio en litigio, incluso aludiendo a una voluntad aparentemente compartida con ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO, debe advertirse que la ejecución de dicha medida comporta un riesgo evidente para su vida y su integridad personal, sobre todo atendiendo a las amenazas que ha recibido recientemente; circunstancia que impone la necesidad de realizar un examen cuidadoso, en el entendido de que la efectividad de los derechos restitutorios no puede desconocer la obligación estatal de proteger a las víctimas frente a eventuales retaliaciones, garantizando que el restablecimiento de su derecho a la tierra no se traduzca en una nueva exposición a hechos de violencia. Lo anterior, por cuanto las condiciones actuales de las veredas Chiguagua y La Muzanda, continúan siendo alarmantes en materia de seguridad, así lo evidencian las Alertas Tempranas No. 028 de 2023, y 016-2025, emitidas por la Defensoría del Pueblo, las cuales advierten con contundencia que la región padece la persistente y creciente influencia de estructuras armadas ilegales, que han intensificado su control territorial Adicionalmente, se tiene que el abandono definitivo del predio por parte de los solicitantes se dio en el 2000, fecha desde la cual no han vuelto a la zona, situación que se traduce en la pérdida de arraigo de los reclamantes respecto del inmueble solicitado y como consecuencia de ello la ruptura de vínculos emocionales y raíces, lo que representa una imperativa necesidad de aplicar un enfoque integral y sensible para asegurar una verdadera restitución que permita a los accionantes reconstruir su vida en un entorno que les sea realmente reconfortante.

En orden a lo expuesto, visible como está el peligro latente de cara a la persistente inseguridad que aún se advierte en la circunscripción de Rionegro y particularmente las veredas Chiguagua y La Muzanda, así como el riesgo constante de amenazas naturales, en aras de garantizar su dignidad y seguridad, resulta más que razonable otorgar la medida de compensación equivalente a favor de WILFREDO NAVARRO QUINTERO y ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO, con la entrega de otro predio en el municipio de su elección, de similares o mejores características al bien que le fue despojado, que le permita consolidar sus proyectos de vida vigente.

Así las cosas, el Colegiado censurado dispuso que, en aras de efectivizar la acreditada calidad de segundo ocupante de la referida señora, se le dejaría « el predio en idénticas condiciones que ahora ostenta ». 3.2. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial motivado, según el cual encontró que, si bien la señora María Bertha Parada Pacheco no había logrado demostrar su calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, lo cierto era que, de las pruebas obrantes en el plenario, se había logrado comprobar su calidad de segunda ocupante, al encontrarse en una posición de especial desprotección y dependencia económica con el inmueble objeto de controversia.

Además, encuentra esta Sala que no es irrazonable la postura asumida por el Tribunal accionado al considerar que la ejecución de la medida de restitución del inmueble comporta un riesgo evidente para la vida e integridad personal de los solicitantes, sobre todo atendiendo a las amenazas que han recibido recientemente, por lo que consideró pertinente ordenar la restitución por equivalencia. Por tanto, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte actora existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 4.

Por último, en relación con las quejas por la posible deficiencia en la defensa ejercida en su nombre por parte de la abogada designada, basta reiterar que la decisión cuestionada se encuentra motivada y que lo resuelto no resulta irrazonable, así como que esta instancia no está prevista para estudiar la conducta de los abogados. De otro lado, en cuanto a la supuesta nulidad en que se incurrió por la presunta falta de notificación de la sentencia del Tribunal, debe indicarse que lo procedente es exponer dicho reproche ante la autoridad judicial accionada, dado que esta es una instancia residual y subsidiaria[footnoteRef:6]. [6: Esto, pues lo radicado fue una petición ante el Director de Restitución de Tierras del Magdalena Medio.

Archivo «1.derecho-de-peticion-a-trib.juzgado-rest-tierras».] IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15